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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (03/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 177419 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de setiembre de 1999 Suplentes que actualmente están en el ejercicio del cargo jurisdiccional, con el objeto de brindar una eficiente administración de Justicia en beneficio de los justicia- bles; Que, estando a lo expuesto y en mérito a las faculta- des previstas y otorgadas por los incisos 3) y 9) del Artículo 90º del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR al doctor ULISES YAYA ZUMAETA, como Juez Suplente del Cuadragési- mo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a partir del 3 de setiembre del año en curso, en reemplazo del doctor JUAN CARLOS VERA ABREGU. Artículo Segundo.- DESIGNAR al doctor EDGAR GALLEGOS LEZAMA, como Juez Suplente del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Villa María del Triunfo, a partir del 3 de setiembre del año en curso. Artículo Tercero.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, de la Secretaría Ejecutiva de la misma, de la Oficina de Control de la Magistratura, de la Gerencia General, de la Supervisión de Personal, de la Fiscalía de la Nación, de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Públi- co y de los Magistrados comprendidos en la presente, para los fines pertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. PEDRO ADRIAN INFANTES MANDUJANO Presidente Corte Superior de Justicia de Lima 11273 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrada del cargo de Juez Suplente del Segundo Juzgado de Familia de Ica RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 035-99-PCNM P.D. Nº 004-99-CNM Lima, 12 de agosto de 1999 VISTO: El proceso disciplinario número cero cero cuatro-noventa y nueve, derivado de la investigación número setecientos sesenta y dos- noventa y ocho, seguido contra la doctora Julia Angélica Moquillaza Pineda, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado de Familia de Ica, del Distrito Judi- cial, de Ica, instaurado con fecha 4 de junio de mil novecientos noventa y nueve, por resolución número veintidós-noventa y nueve-CNM; en mérito de la reso- lución que obra de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro del doctor Nelson Reyes Ríos, Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y a pedido de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial según resolución del catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve; hechas las notificacio- nes de ley la procesada formuló su descargo, el mismo que corre en autos de fojas doscientos noventa y seis a trescientos veinticinco; de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos treinta y siete obra la declaración de la procesada, y a fojas trescientos cincuenta y cuatro su informe oral; actuados y valorados los me- dios probatorios admitidos durante la investigación y el presente proceso; y contando con el informe de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, el expediente ha quedado expedito para emitir resolu- ción; y,CONSIDERANDO: Primero.- Que, se encuentra fehacientemente proba- do que la procesada, como juez en un proceso sobre Abandono de menor, omitió inhibirse del conocimiento del mismo al ser pariente, en tercer grado de consangui- nidad, de uno de los solicitantes de la colocación familiar de la menor NN, de sexo femenino, como se aprecia de la solicitud de don Víctor Rodil Cucho Quintana, quien acompañó entre otros documentos, la copia de su docu- mento de identidad así como el de su esposa y la copia de la partida de matrimonio civil de ambos, verificándose que la esposa de dicho solicitante es la señora Julia Ana María Moquillaza Fabre, hija de don Guillermo Moqui- llaza Pineda, hermano de la procesada. Segundo.- Que, además, según se desprende del Dictamen Tutelar Nº 036-97-2da.FPM-ICA emitido por el Fiscal Provincial, obrante a fojas 214 y 215 de autos, se encuentra probado que simultáneamente con el pedi- do del señor Víctor Rodil Cucho, concurría el petitorio de doña Domitila Deysa Quispe Torrealva, quien conforme el citado instrumento fiscal, había acreditado gozar de solvencia moral y económica, y contar con propiedades inmobiliarias para dar atenciones a la menor abandona- da, razón suficiente para que la juez hubiera aplicado la regla general del Artículo 305º numeral 2) del Código Procesal Civil; es decir, inhibirse de seguir conociendo el proceso, toda vez que al existir dos solicitudes, la única alternativa era apartarse del proceso, puesto que se había producido un conflicto de intereses y la juez había perdido la facultad de decidir imparcialmente sobre la entrega de la menor abandonada y, a pesar de ello, se pronunció. Tercero.- Que, no es atendible, por irrazonable, el argumento que esgrime la procesada en su defensa al manifestar, en su declaración rendida ante la Comisión de Procesos Disciplinarios de este Consejo, expresando que la medida de protección de la menor abandonada, es decir, la colocación familiar que dispuso a favor del hogar de los esposos Cucho Moquillaza, fue expedida sin tener conocimiento de que la esposa del solicitante era su sobrina y que posteriormente advirtió de aquello, cuando elaboraba la resolución respectiva; por lo cual consultó la legislación de familia a efecto de verificar si había alguna prohibición al respecto, y que al no existir un impedimen- to en la entrega provisional, por ser ésta de carácter temporal, concluyó que una Juez de Familia estaba en facultad de entregar provisionalmente la tutela de una menor abandonada a la persona o institución que juzga- ra conveniente, inclusive, un familiar; fundamento no atendible, porque si bien es cierto que la entrega era un acto provisional que es no contencioso, es decir que no existía litis alguna, no obstante está probado que pretirió la solicitud de doña Domitila Deysa Quispe Torrealva a favor del esposo de su sobrina; además, al formular su descargo y declaración ante el Consejo, la procesada se acogió, en su defensa, a un precedente judicial, relativo a un proceso anterior de colocación de menor, en que la Sala Civil de la Corte Superior de Ica desestimó su inhibición de la causa; puesto que en aquella oportuni- dad manifestó no tener parentesco con la solicitante, y que se inhibía por el simple hecho de la similitud de apellido, lo que la Corte obviamente no aceptó, sin percatarse la procesada que dicha prueba acredita más bien que la solicitante de la menor en cuestión no fue otra persona que doña Julia Ana María Moquillaza Fabre es decir, una primera aparición de su sobrina; en tal senti- do, dicho precedente revela que la juez conocía plena- mente a su pariente Julia Ana y a su esposo, hecho que ha quedado corroborado por la propia declaración de la procesada y, que deductivamente tiene visos de ser un acto frecuente practicado por la procesada; todo lo cual conlleva a percibir que la procesada faltó a la verdad en todo momento, haciendo inverosímil su alegación de que desconocía la existencia de dicha sobrina al momento en que don Víctor Rodil Cucho, esposo de su sobrina, solicitó la entrega de la menor. Cuarto.- Que, asimismo, se encuentra probado que en un expediente sobre robo agravado la procesada expidió sentencia, disponiendo que el adolescente involucrado en los hechos que motivaron la denuncia fuera internado por tres meses en el Centro de Observación y Diagnóstico para Adolescentes de Lima y durante el acta de lectura de esta sentencia, obrante a fojas 44, se consignó que dicha diligencia se realizó contando con la presencia del repre-