Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (08/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 177565 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de setiembre de 1999 técnico, se encuentran inhabilitados para ejercer su pro- fesión, y el mencionado dispositivo no admite la inclusión de otros miembros en calidad de asesores, a excepción de los miembros natos nombrados de acuerdo a lo previsto en el citado artículo. De otro lado, indica que las Bases obligaban a los postores a someterse al Fuero Judicial de San Ignacio, en contra de lo dispuesto en el Decreto Supremo antes citado, que estipula someterse ante la Entidad vía el recurso de apelación, y ante el Tribunal del Consucode vía recurso de revisión. Agrega que, la Entidad no elevó al Consucode el correspondiente informe técnico respecto a las observaciones formuladas a las Bases por las empresas Orvisa, Inosac y San Bartolomé, las mismas que no fueron acogidas por el Comité contraviniendo el Art. 28º de la Ley Nº 26850; Que, continúa el apelante, el Comité Especial no ha registrado en las actas un informe detallado y pormeno- rizado de las evaluaciones efectuadas, con la finalidad de evidenciar la transparencia con que han actuado sus miembros, apareciendo cuadros con calificaciones globa- les y criterios subjetivos. Por último, señala que el Alcalde ha incurrido en abuso de autoridad, bajo la figura típica de nombramiento ilegal para cargo público (Art. 381º del Código Penal) al haber nombrado como miembros del Comité Especial a personas que no reúnen los requisitos correspondientes; Que, por Resolución de Alcaldía Nº 098-99/MEPSI-A de 4.8.99, notificada vía facsímil el 6.8.99, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación antes reseñado, considerando que el Comité Especial otorgó a ambos postores el mayor puntaje de 5 puntos en cuanto al plazo de entrega, y respecto al factor costo de operación, los parámetros fueron los siguientes: costo de operación bajo = 5 puntos, medio = 3 puntos, y alto=1 punto; por lo que el Comité asignó 3 puntos al postor Kubota Selva S.A.C., por el costo de operación ascendente a $ 4.666 Hora, y 5 puntos al apelante que ofertó un costo de operación de $ 7.12 Hora; Que, en cuanto al factor experiencia y garantía equi- valente a 10 puntos como máximo, éstos fueron desagre- gados en 6 puntos para la experiencia y 4 para la garantía. Para evaluar la experiencia, el Comité tuvo en cuenta la experiencia comercial en la venta del modelo ofertado (4 puntos), y el récord histórico de la máquina en el mercado (2 puntos), estableciéndose en las Bases, que la experiencia se tenía que acreditar con 10 constancias o certificados de prestaciones del bien ofertado, donde el apelante CIPSA sólo presentó dos certificados, por lo que el Comité le asignó 4 puntos en el primer parámetro, y 1 punto por el segundo parámetro, haciendo un acumulado de 5 puntos por el rubro experiencia; mientras que el postor Kubota, para el mismo rubro, obtuvo un acumu- lado de 7 puntos. Con relación a la garantía, el apelante ofertó un plazo de 27 meses, mientras que el postor Kubota ofreció uno de 24 meses, y no de 18 como afirma el apelante, por lo que en ambos casos el Comité les asignó el puntaje máximo de 4 puntos. En síntesis, el puntaje total por experiencia y garantía asignado al apelante CIPSA fue de 9 puntos, y al postor Kubota se le otorgó 8 puntos; Que, sobre la designación del Comité Especial sin cumplir con el Art. 23º de la Ley Nº 26850, la resolución establece que uno de los integrantes del Comité pertenece al área de administración, con arreglo a lo establecido en el Art. 57º del D.S. Nº 039.98.PCM, y los otros son profe- sionales, uno Antropólogo y el otro Ingeniero Civil, agre- gando que la Municipalidad ha firmado un convenio con la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, por el cual ésta ha designado al Ing. Mecánico Norman Osvaldo Aguirre, por lo que la participación de dicho asesor se ha efectuado al amparo del Art. 58º del Decreto Supremo antes acotado; Que, de otro lado, la Entidad no concuerda con la apreciación de que el volquete y la motoniveladora cons- tituyan bienes altamente sofisticados, así como el hecho de consignarse en las Bases el sometimiento al Fuero Judicial de la provincia de San Ignacio, lo que se hizo en razón de que agotada la vía administrativa, por compe- tencia territorial establecida en el Código Procesal Civil, los reclamos ulteriores corresponderían a esta provincia. Finalmente, sobre las observaciones formuladas a las Bases, el apelante no precisa en su recurso cuáles son las observaciones no acogidas por el Comité;Que, el 11.8.99, el postor CIPSA Oriente S.A.C. inter- puso recurso de revisión contra la resolución antes glosa- da, reiterando lo expresado en su apelatorio. Por su parte, el 26.8.99, el postor Kubota Selva S.A.C. presentó alega- tos contra el recurso de revisión precisando que el impug- nante, por convenir a sus intereses, no ha mencionado lo relativo al precio ofertado, que en el caso de su represen- tada fue de $ 135,171.00 en contraposición al mayor precio ofertado por la empresa CIPSA Oriente S.A.C. ascenden- te a $ 139,078.93, lo que hace una diferencia de $ 3,907.93. En cuanto al rubro garantía, éste ha sido ofertado de acuerdo al criterio de cada empresa licitante, ya que las Bases no estipularon en forma alguna el período máximo de garantía para otorgar los correspondientes puntajes, y que respecto al rubro experiencia, la Constitución Política del Perú prohíbe los monopolios y oligopolios; Que, el 26.8.99, el postor CIPSA Oriente S.A.C. adjun- ta un nuevo medio probatorio, cual es, que el postor Kubota Selva S.A.C., presentó con su oferta económica la carta fianza emitida por el Banco Sudamericano a favor de la empresa Dicsa Perú S.A., y no a su nombre como corresponde afianzar y garantizar la respectiva oferta, precisando que la mencionada empresa adquirió las Ba- ses del proceso mas no se presentó al acto público, confi- gurándose un fraude; Que, del examen de los antecedentes, se advierte que las partes han observado los plazos y términos procesales establecidos, por lo que corresponde examinar el fondo del procedimiento, debiéndose analizar previamente la ac- tuación de la Entidad a partir de la designación del Comité Especial mediante Resolución de Alcaldía Nº 056- MEPSI.A del 3.6.99, modificada por la Resolución de Alcaldía Nº 071-MEPSI.A. del 1.7.99, de donde fluye que dicho Comité estuvo conformado por tres miembros; Que, sin embargo, de autos se aprecia la actuación de un asesor y un secretario no consignados en la resolución de nombramiento del Comité Especial, contraviniendo el Art. 23º de la Ley Nº 26850, donde se establece que en caso de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, podrán participar como miembros del Comité Especial uno o más expertos independientes, vale decir que si dichas personas hubieran sido designadas en la respecti- va resolución de nombramiento, su participación habría sido procesalmente válida, empero, al no ser así, su participación activa en el acto público de la licitación desnaturalizó el proceso de selección, acarreando la nuli- dad del mismo; Que, en lo referente a las Bases de Licitación, éstas obran en el anexo del expediente principal bajo la denominación de "Bases integradas", advirtiéndose que han sido integradas contraviniendo lo establecido por la Ley Nº 26850. Tal es el caso de la Consulta Nº 03 realizada por el postor Vehículos S.A., sobre la obliga- ción de presentar la declaración jurada de no adeudo al Seguro Social, en que el Comité Especial responde que la misma debe ser presentada en el primer sobre, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 9º, numeral II de la Ley Nº 26850, concordante con el Art. 36º de su Reglamento, que establece dicho requisito para los contratistas y no para los postores, vale decir para el beneficiario de la Buena Pro que se encuentra próximo a suscribir el respectivo contrato; Que, por su parte, el postor Orvisa en su observación Nº 01 sobre el Art. 10º de la Ley Nº 26850, referente a la prohibición de celebrar acuerdos entre sí o terceros, soli- citó que se sirvan modificar o indicar que será aplicado dicho artículo, pues de no ser así, se estaría infringiendo la Ley Nº 26850; a lo que el Comité Especial contestó: se está respetando el Art. 10º de la Ley Nº 26850. En este caso, el Comité debió elevar la observación no integrada al Consucode a fin de que se resuelva lo pertinente, por lo que al no hacerlo contravino lo establecido en el Art. 28º de la Ley Nº 26850; Que, igualmente, el postor Inversiones Nor Oriente, en la observación Nº 01 sobre el incumplimiento del Art. 25º de la Ley Nº 26850, ratificado por el Art. 67º del Reglamento, en lo relativo a la mayor participación de postores, solicitó que se le admita participar como distri- buidor ya que las Bases sólo aceptan comercializadores, respondiendo el Comité Especial: se está cumpliendo con la Ley; consulta que también debió ser elevada al Consu- code y merecer la respectiva absolución, antes de ser integrada;