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Pág. 185358 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de abril de 2000 12.3 Convocar a los miembros del Consejo Nacional a las sesiones mensuales y extraordinarias. 12.4 Presidir y dirigir las sesiones del Consejo Nacional 12.5 Dirimir las votaciones. 12.6 Emitir Resoluciones en el ámbito de su competencia. 12.7 Presentar para la consideración del Consejo Nacional, el Informe Anual de actividades así como el Presupuesto Institucio- nal. 12.8 Suscribir los convenios y documentos relativos a la cooperación interinstitucional en el ámbito nacional e internacio- nal en representación del Consejo Nacional. 12.9 Proponer al Ministro de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano la designación de los funcionarios de confian- za. 12.10 Disponer la investigación, auditoría, inspección y las medidas correctivas externas que se pudieran requerir para el cumplimiento de los fines institucionales. 12.11 Ejecutar y cautelar los acuerdos del Consejo Nacional. Artículo 13º .- El Secretario Ejecutivo es designado mediante Resolución Suprema y tiene las siguientes funciones: 13.1 Ejercer la titularidad del pliego presupuestal y la repre- sentación legal. 13.2 Planear, organizar, dirigir, comunicar y controlar, dando cuenta o informando a la Presidencia, de las acciones técnico - administrativas de los órganos y dependencias que integran la estructura funcional del Consejo Nacional. 13.3 Coordinar la elaboración y aprobar los documentos refe- ridos al Plan Institucional, presupuesto anual y al balance anual del Consejo Nacional, presentándolos al Presidente. 13.4 Emitir previa delegación, las Resoluciones y Directivas en ausencia del Presidente del Consejo Nacional. 13.5 Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y Resolucio- nes del Presidente del Consejo Nacional. 13.6 Participar en las sesiones del Consejo Nacional con voz, pero sin voto, pudiendo actuar como secretario de las mismas. 13.7 Dirigir, conducir y evaluar las estrategias para la promo- ción, información, difusión y desarrollo de las actividades de la institución, con los lineamientos de la planificación estratégica. 13.8 Dirigir, proponer y coordinar la elaboración de la Memo- ria Anual con los órganos de la institución. 13.9 Dirigir, proponer y coordinar las normas que puedan requerirse para afianzar la integración de la persona con discapa- cidad. 13.10 Cautelar que las entidades públicas y privadas cumplan con los mandatos de la Ley; y demás instrumentos legales relacio- nados con las personas con discapacidad. 13.11 Emitir Resoluciones en el ámbito de su competencia. 13.12 Otras funciones que se le asigne. CAPITULO III DE LA CERTIFICACION Y EL REGISTRO Artículo 14º .- Las personas con discapacidad o sus represen- tantes legales, padres, tutores, interesados en obtener la certifi- cación del grado de discapacidad, deberán solicitar este documen- to en los servicios de los establecimientos hospitalarios que señala el Artículo 11º de la Ley. La certificación del grado de discapacidad será otorgada por las Entidades Públicas señaladas en el disposi- tivo legal aludido. Artículo 15º .- Para la certificación de la discapacidad, los establecimientos del Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, y ESSALUD, se sujetarán a las normas y procedimientos que para este efecto emita el Ministerio de Salud en coordinación con el Consejo Nacional. Artículo 16º .- El CONADIS cuenta con un Registro Nacio- nal de la Persona con Discapacidad, encargado de registrar, compilar y procesar la información establecida en el Artículo 12º de la Ley. Con tal finalidad podrá organizarse en Registros Especiales, desarrollando técnicas y procedimientos automati- zados que permitan un manejo integrado y eficaz de la informa- ción. El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas a fin de facilitar a nivel nacional la inscripción de las personas con disca- pacidad y de las entidades señaladas en el numeral 17.2 del Artículo 17º del presente Reglamento. Artículo 17º.- Para la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, son necesarios los siguientes docu- mentos. 17.1 Requisitos para la Inscripción de Personas con Discapa- cidad: § Solicitud de la persona con discapacidad o de su representan- te. § Exhibir documento de identidad del solicitante y presentar copia simple. § Exhibir documento de certificación de la discapacidad y presentar copia simple. 17.2 Para la inscripción de las entidades, instituciones y organizaciones públicas y privadas en los registros especiales, se requiere de la siguiente documentación: § Solicitud dirigida al Presidente del Consejo Nacional.§ Exhibir la Resolución de autorización de funcionamiento o escritura pública de constitución, y copia simple según sea el caso. § Acreditación del representante legal. § Copia de la Licencia de Funcionamiento o Declaración Jurada señalando su sede institucional. Artículo 18º.- Los expedientes presentados, a que se hace referencia en el artículo anterior, serán calificados por el órgano de línea correspondiente. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional emitirá la resolución de inscripción respectiva en un plazo no mayor a 30 días útiles, de no pronunciarse se entenderá por aprobada. Artículo 19º .- Para el funcionamiento del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, el Consejo Nacional suscribe convenios de apoyo técnico, informático y estadístico con el Regis- tro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. Artículo 20º .- El Consejo Nacional a través del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad otorgará un documento que acredite la inscripción a las personas, entidades, instituciones y organizaciones mencionadas en el Artículo 12 º de la Ley, que les dará acceso a diversos programas, servicios y eventos. Artículo 21º.- Los inscritos en el Registro Nacional deberán actualizar la información cuando el documento emitido sufra deterioro considerable o cuando se produzca en su titular cambios de estado civil, nombre, o alteraciones sustanciales en su aparien- cia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierda valor identificatorio. Igualmente se procederá a la emisión de un nuevo documento, cuando el titular modifique su voluntad de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante o injerto después de su muerte. CAPITULO IV DE LA SALUD Y LA ATENCION Artículo 22º .- Las políticas de prevención del Consejo Nacio- nal, están orientadas a buscar todos los medios médicos, científi- cos, financieros y de comunicación, para disminuir el incremento de la población con discapacidad. Artículo 23º .- El Ministerio de Salud, establece las normas de atención del recién nacido en condiciones de riesgo, muerte o discapacidad y hace cumplir las existentes para la prevención de los daños que ocasionan discapacidad y las de promoción de la salud. El Consejo Nacional cautela estas disposiciones. Artículo 24º .- El Consejo Nacional coordina con el Sector Salud, la aplicación de políticas y acciones preventivas. Artículo 25º .- El Consejo Nacional fomenta la investigación científica para la prevención de la discapacidad con la participa- ción y apoyo técnico financiero de organismos nacionales e inter- nacionales comprometidos en esta área. Artículo 26º .- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve programas de información, educación y comunicación para la toma de conciencia de la comunidad en el campo de la prevención. Artículo 27º.- El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Salud, la información, capacitación y actualización al personal médico, profesional, auxiliar y administrativo para la atención, comunicación y conducción; que facilite el desplazamiento, asis- tencia y tratamiento de la persona con discapacidad. Artículo 28º.- Los servicios de salud del Estado en todas sus especialidades brindan atención de acuerdo a sus recursos, inclu- yendo el tratamiento de rehabilitación integral y de medicamen- tos, a la persona con discapacidad sin recursos económicos para sufragar sus gastos. Dicha situación deberá ser sustentada con el respectivo estudio socioeconómico que realizarán los estableci- mientos de salud. El Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad de acuer- do a su disponibilidad presupuestal proporcionará a las personas con discapacidad derivadas por los Servicios de Rehabilitación del Ministerio de Salud las ayudas biomecánicas que el Sector Salud no pueda sufragar. Artículo 29º.- Los Servicios de Medicina Física y Rehabilita- ción de los Sectores de Defensa e Interior, así como de ESSALUD proporcionan directamente los requerimientos compensatorios y medicinas a sus miembros y afiliados. Artículo 30º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve y apoya el desarrollo de actividades y eventos de las personas con discapacidad, con la estrecha participación de las asociaciones de la sociedad civil, con el objeto de informar y capacitar a los mismos en el afianzamiento de la rehabilitación y en las actividades de la vida diaria. Artículo 31º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, en coordinación con el Consejo Nacional, Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, fomenta la organización de eventos en el campo de la intervención temprana, con la participación de padres, familiares, profesionales, docentes y no docentes, con el fin de afianzar la atención precoz en el hogar. Artículo 32º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, Ministerio de Salud y Ministerio de Educa- ción, coordina con el Consejo Nacional, para proporcionar a la familia información y capacitación para promover el potencial físico, sensorial y mental de la persona con discapacidad, que le permita y facilite su acceso e integración en la comunidad. Artículo 33º.- Para los fines de la atención en la seguridad social, de las personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, así como de las personas con discapacidad no