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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (05/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 185359 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de abril de 2000 aseguradas, independientemente de la severidad de la discapaci- dad, el Consejo Nacional promoverá la suscripción de convenios entre ESSALUD y los Ministerios de Salud, Defensa e Interior, así como con las entidades privadas, a efectos de lograr la atención de dichas personas. Artículo 34º.- El régimen de prestaciones de salud otorgado en las condiciones que se señalan en el artículo precedente incluirán: 34.1 Prestaciones de prevención y promoción de la salud que incluyen la educación para la salud, evaluación, control de riesgos e inmunizaciones. 34.2 Prestaciones de recuperación de la salud, que compren- den la atención médica, medicinas e insumos médicos, prótesis, aparatos ortopédicos imprescindibles y servicios de rehabilita- ción. 34.3 Prestaciones de bienestar y promoción social que com- prende actividad de proyección, ayuda social y rehabilitación para el trabajo. 34.4 Prestaciones de maternidad que consisten en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto, extendién- dose al período del puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido hasta los seis meses. 34.5 Prestaciones correspondientes a un régimen especial, asumi- das por el Estado, e implementadas a través de convenios celebrados con ESSALUD y los Ministerios de Salud, Defensa e Interior dirigidas a personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 21º de la Ley. El régimen especial de prestaciones deberá de ser evaluado conjuntamente por el Consejo Nacional de Integración para la Persona con Discapacidad, el Ministerio de Salud y ESSALUD. Artículo 35º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Salud para que los alumnos con deficiencia mental, de los Centros de Educación Especial y talleres del Estado, no tengan como impedimento la edad para acceder al beneficio del Seguro Escolar gratuito. CAPITULO V DE LA EDUCACION Y EL DEPORTE Artículo 36 º.- A efectos de la escolarización, se considera usuarios de la modalidad de educación especial a aquellos educan- dos con mayor grado de discapacidad por causa de deficiencia mental, sensorial (auditiva y visual) o física que requieren de apoyo diferencial al currículum regular. Artículo 37º.- La educación especial es la modalidad de la educación general que busca la superación de las barreras inhe- rentes a las situaciones de discapacidad que pudieran presentar los educandos con miras a su inclusión social. Es gratuita en los Centros y Programas de Educación Especial del Estado. Artículo 38º.- La educación especial de la persona con disca- pacidad persigue los siguientes fines: 38.1 Facilitar la integración familiar, escolar, laboral y social de los educandos. 38.2 Desarrollar las aptitudes del educando. 38.3 Promover y apoyar la participación de la familia y la comunidad en la prestación de servicios educativos, culturales y sociales. 38.4 Promover en la aplicación de la curricula, la inclusión de capacidades que fomenten la valoración del trabajo de manera temprana, así como competencias básicas que conlleven a una integración laboral. 38.5 Promover la creación de programas y servicios orientados a su atención integral, en los aspectos de evaluación, aprendizaje, recreación y deportes. Artículo 39º.- El Ministerio de Educación establece la política educativa específica para los aspectos curriculares y de normali- zación para los educandos en todas las áreas de discapacidad. El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Educación para cautelar la mejor aplicación de la misma. Artículo 40º.- Los programas de educación en todos sus niveles y modalidades, la educación superior y universitaria, con énfasis en las facultades y/o escuelas de arquitectura, derecho, educación, sicología, trabajo social y medicina huma- na deben incluir en sus asignaturas y eventos académicos, contenidos referidos al contexto de la persona con discapaci- dad. Artículo 41º.- Los programas de formación magisterial, capa- citación y actualización docente de los niveles y modalidades educativos incluyen información prioritaria sobre las discapaci- dades para garantizar una atención educativa de calidad, para lo cual el Consejo Nacional podrá suscribir convenios de colabora- ción con universidades y entidades privadas . Artículo 42º.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad se brinda con preferencia en instituciones de educa- ción ocupacional de la comunidad. Los Centros de Educación Especial brindarán el apoyo y asesoramiento técnico que sea necesario Artículo 43º.- El Consejo Nacional promueve la generaliza- ción de los Programas de Intervención Temprana - PRITE, cuya finalidad es ofrecer estimulación integral a niños y niñas de alto riesgo o riesgo establecido, con participación de la familia.Artículo 44º .- El Consejo Nacional coordina con el Instituto Peruano del Deporte el cumplimiento de los siguientes objetivos: 44.1 Promover, difundir, organizar y supervisar, a nivel nacio- nal e internacional, las prácticas deportivas de las personas con discapacidad, procurando que incorporen el deporte como un hábito de vida y un medio definido de autoestima y realización personal. 44.2 Promover la preparación y capacitación adecuada en número y calidad del personal especializado en el deporte para las personas con discapacidad: entrenadores, técnicos, árbitros y jueces. Artículo 45º.- El Consejo Nacional en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte oficializará a través de las resolu- ciones pertinentes, la representación o participación de personas con discapacidad en competencias internacionales. Artículo 46º.- El Consejo Nacional en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte formulará la reglamentación nece- saria para establecer la premiación a quienes se hayan distingui- do de manera excepcional en la práctica, labor o dirección del deporte de personas con discapacidad. El Instituto Peruano del Deporte en un plazo no mayor a 120 días calendario computados a partir de la vigencia de la presente norma, aprobará el reglamento correspondiente. Artículo 47º.- La condecoración de los Laureles Deportivos del Perú será otorgada por el Instituto Peruano del Deporte a petición de la Federación Deportiva correspondiente. Los nom- bres de los deportistas con discapacidad que se hubieran hecho merecedores de la condecoración de los Laureles Deportivos del Perú en su más alto grado, serán grabados en la parte externa superior del Estadio Nacional. El Consejo Nacional cautela esta disposición. Artículo 48º .- Las entidades estatales que apoyan el desarro- llo artístico en cualquiera de sus manifestaciones, brindarán oportunidad a las personas con discapacidad, para que las culti- ven, promoviendo las presentaciones, exposiciones y comerciali- zación de la producción artística que se genere. CAPITULO VI DE LA PROMOCION Y EL EMPLEO Artículo 49º.- El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Trabajo, para que en sus programas y servicios de capacitación y empleo se considere una participación no menor del 2% del total de beneficiarios en favor de las personas con discapacidad. Artículo 50º.- El Consejo Nacional promueve, apoya, coordi- na y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacita- ción, reconversión y profesionalización celebrando convenios con instituciones públicas y privadas, dedicadas a dichas actividades. Artículo 51º .- El Consejo Nacional coordina y asesora al empleador y al trabajador que adquiera una discapacidad, para su reconversión y reubicación laboral. Artículo 52º .- El Consejo Nacional coordina con todos los organismos del sector público para que la bonificación de 15 puntos que reconoce el Artículo 36º de la Ley en beneficio de las personas con discapacidad, en los concursos de méritos sea cum- plida, debiendo señalar a pié de página o al final de la comunica- ción las personas que deben ser acreedoras. Artículo 53º .- La Institución Pública que convoca a concurso, debe considerar en el formulario de postulación, un rubro sobre la condición de discapacidad del postulante para lo cual, la persona discapacitada debe presentar ante dicha institución, su certifica- do otorgado por la Instituciones que señala la Ley, para acceder al beneficio establecido en el Artículo 52º del presente Reglamento. Artículo 54º .- El Consejo Nacional brinda asesoramiento a las personas con discapacidad, para la constitución de micro empresas y empresas familiares. Para ello, podrá suscribir conve- nios con Instituciones de Educación Superior . Artículo 55º.- Para efectos del beneficio de preferencia que señala el Artículo 38º de la Ley, las micro, pequeñas y empresas promocionales, mantendrán la proporción de trabajadores con discapacidad que les da la condición de tal, durante el tiempo de duración del contrato por prestación de servicios o hasta culminar el abastecimiento contratado. Artículo 56º.- En cumplimiento de sus obligaciones, el Con- sejo Nacional fiscalizará a través del órgano correspondiente a las empresas a que se hace referencia en el artículo anterior. CAPITULO VII DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES Artículo 57º.- Se considera empresa promocional aquella con no menos del 30% de los trabajadores con discapacidad, de los cuales el 80% deberá desarrollar actividades relacionadas direc- tamente con el objeto social de la misma. Artículo 58º.- El Consejo Nacional administra un Banco de Proyectos con la información proporcionada por los organismos especializados del país y el extranjero para canalizar los proyectos y apoyar a las personas con discapacidad, ante las entidades financieras. Artículo 59º - El Consejo Nacional brinda asesoramiento técnico, financiero y administrativo a las personas con discapaci- dad en la formación o reorganización de las empresas promociona- les.