Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2000 (10/12/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, MORDAZA 10 de diciembre de 2000

NORMAS LEGALES

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II de este Acuerdo, sea cual fuere el nivel de los gravamenes que apliquen a la importacion de terceros paises. Articulo 4.- En materia de impuestos, tasas y otros gravamenes internos, los productos originarios de una Parte gozaran en el territorio de la otra Parte del mismo tratamiento que se aplique a productos similares nacionales. Articulo 5.- Las Partes podran, de comun acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de productos de los Anexos I y II de este Acuerdo y las preferencias otorgadas, procurando que las modificaciones mejoren el tratamiento de los productos negociados. Articulo 6.- Las Partes eliminaran, de inmediato, las restricciones no arancelarias para los productos incluidos en los Anexos I y II. Se exceptuaran aquellas restricciones a que se refiere el Articulo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y los Articulos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT de 1994). Articulo 7.- Se entendera por "gravamenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, MORDAZA de caracter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No estan comprendidas en este concepto las tasas y recargos analogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados. Se entendera por "restricciones", toda medida no arancelaria de caracter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte por decision unilateral las importaciones provenientes de la otra Parte. CAPITULO III NORMAS DE ORIGEN Articulo 8.- Las Partes adoptan, para su aplicacion en este Acuerdo, el Regimen General de Origen de la Asociacion, cuyo texto ordenado y consolidado fue aprobado mediante la Resolucion 252 del Comite de Representantes de la ALADI. En el caso de la Republica de MORDAZA, el certificado de origen, a que se refiere el Articulo MORDAZA de la Resolucion 252, sera expedido en el formulario que figura como Anexo III del presente Acuerdo hasta tanto la Camara de Comercio de la Republica de MORDAZA adopte el certificado MORDAZA de la Asociacion. CAPITULO IV CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA Articulo 9.- Las Partes podran aplicar medidas correctivas, con caracter transitorio y en forma no discriminatoria, cuando la importacion de uno o varios productos incluidos en los Anexos I y II se realicen en cantidades o en condiciones tales, que cause o amenace causar perjuicios graves a los productos nacionales de mercancias identicas, similares o directamente competidoras. Las medidas correctivas de que trata el presente articulo consistiran en el restablecimiento del nivel de los gravamenes hasta el nivel fijado a terceros paises. Articulo 10.- La Clausula de Salvaguardia invocada de conformidad con lo establecido en el articulo anterior podra tener hasta un ano de duracion, pudiendo ser prorrogada por un MORDAZA periodo consecutivo de hasta un ano, si persisten las causas que la motivaron. Si al vencimiento del plazo previsto para la prorroga senalada en el parrafo anterior subsisten los motivos que dieron origen a la aplicacion de la Clausula de Salvaguardia, la Parte importadora debera iniciar los procedimientos para negociar el retiro de los productos de que se trate, 30 (treinta) dias calendario MORDAZA de su vencimiento. Articulo 11.- La Parte que aplique la Clausula de Salvaguardia debera comunicar a la otra Parte, en un plazo no mayor de 15 (quince) dias, las medidas correctivas adoptadas y las razones que las justifiquen. En el caso de la prorroga de las medidas correctivas, el MORDAZA importador debera informar y justificar sobre las mismas con 30 (treinta) dias calendario de anticipacion al

Articulo 12.- La aplicacion de las Clausulas de Salvaguardia previstas en el presente Capitulo no afectara a las mercaderias embarcadas a la fecha de su adopcion o pendientes de despacho en el MORDAZA importador. Articulo 13.- Las Partes conservaran sus derechos y obligaciones conforme el Articulo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y a las normas de aplicacion de las medidas contenidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. CAPITULO V PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO Articulo 14.- Las Partes condenan toda practica desleal de comercio y se comprometen a no aplicar medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral. En tal sentido, se comprometen a no otorgar subsidios que afecten negativamente al comercio entre las Partes, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Articulo 15.- En caso de presentarse en el comercio reciproco situaciones de "dumping" u otras practicas desleales de comercio, asi como distorsiones derivadas de la aplicacion de subvenciones a la exportacion o de subsidios internos de naturaleza equivalente, la Parte afectada podra aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislacion interna, sobre la base del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y de los Acuerdos relativos a la aplicacion del Articulo VI del GATT de 1994 y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. CAPITULO VI COMERCIO DE SERVICIOS Articulo 16.- Se promovera la adopcion de medidas tendientes a facilitar el comercio de servicios entre las Partes. A tal efecto, se formularan las propuestas del caso, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS). CAPITULO VII TRANSPORTE Articulo 17.- Las Partes promoveran acciones para facilitar el transporte entre sus respectivos territorios. Para ello, las autoridades nacionales formularan las propuestas correspondientes y adelantaran las negociaciones bilaterales que consideren convenientes. CAPITULO VIII NORMALIZACION TECNICA Articulo 18.- Las Partes convienen en analizar sus reglamentos y normas tecnicas industriales, requisitos de salud publica y normas fito y zoosanitarias, y recomendaran las acciones que consideren necesarias para evitar que estos se constituyan en obstaculos innecesarios al comercio reciproco. A tal efecto, las Partes podran suscribir Protocolos en los que se establezcan las disciplinas y procedimientos que coadyuven al fin anotado. CAPITULO IX INVERSIONES Articulo 19.- Las Partes promoveran la realizacion de inversiones reciprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio, tecnologia y capitales, para lo cual intercambiaran informacion sobre oportunidades de inversion. CAPITULO X COOPERACION COMERCIAL Articulo 20.- Las Partes propiciaran el estableci-

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