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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (10/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 195771 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de diciembre de 2000 II de este Acuerdo, sea cual fuere el nivel de los graváme- nes que apliquen a la importación de terceros países. Artículo 4 .- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte del mismo tratamiento que se aplique a productos similares naciona- les. Artículo 5 .- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de productos de los Anexos I y II de este Acuerdo y las preferencias otorgadas, procurando que las modificaciones mejoren el tratamiento de los productos negociados. Artículo 6 .- Las Partes eliminarán, de inmediato, las restricciones no arancelarias para los productos incluidos en los Anexos I y II. Se exceptuarán aquellas restricciones a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT de 1994). Artículo 7 .- Se entenderá por “gravámenes“ los dere- chos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambia- rio o de otra naturaleza, que incidan sobre las importacio- nes. No están comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados. Se entenderá por “restricciones“, toda medida no aran- celaria de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte por decisión unilateral las im- portaciones provenientes de la otra Parte. CAPÍTULO III NORMAS DE ORIGEN Artículo 8 .- Las Partes adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen de la Asocia- ción, cuyo texto ordenado y consolidado fue aprobado mediante la Resolución 252 del Comité de Representan- tes de la ALADI. En el caso de la República de Cuba, el certificado de origen, a que se refiere el Artículo Séptimo de la Resolución 252, será expedido en el formulario que figura como Anexo III del presente Acuerdo hasta tanto la Cámara de Comercio de la República de Cuba adopte el certificado tipo de la Asociación. CAPÍTULO IV CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA Artículo 9 .- Las Partes podrán aplicar medidas co- rrectivas, con carácter transitorio y en forma no discrimi- natoria, cuando la importación de uno o varios productos incluidos en los Anexos I y II se realicen en cantidades o en condiciones tales, que cause o amenace causar perjui- cios graves a los productos nacionales de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Las medidas correctivas de que trata el presente artículo consistirán en el restablecimiento del nivel de los gravámenes hasta el nivel fijado a terceros países. Artículo 10 .- La Cláusula de Salvaguardia invocada de conformidad con lo establecido en el artículo anterior podrá tener hasta un año de duración, pudiendo ser prorrogada por un nuevo período consecutivo de hasta un año, si persisten las causas que la motivaron. Si al vencimiento del plazo previsto para la prórroga señalada en el párrafo anterior subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la Cláusula de Salvaguar- dia, la Parte importadora deberá iniciar los procedimien- tos para negociar el retiro de los productos de que se trate, 30 (treinta) días calendario antes de su vencimiento. Artículo 11 .- La Parte que aplique la Cláusula de Salvaguardia deberá comunicar a la otra Parte, en un plazo no mayor de 15 (quince) días, las medidas correcti- vas adoptadas y las razones que las justifiquen. En el caso de la prórroga de las medidas correctivas, el país importador deberá informar y justificar sobre las mismas con 30 (treinta) días calendario de anticipación alArtículo 12 .- La aplicación de las Cláusulas de Salva- guardia previstas en el presente Capítulo no afectará a las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción o pendientes de despacho en el país importador. Artículo 13 .- Las Partes conservarán sus derechos y obligaciones conforme el Artículo XIX del Acuerdo Gene- ral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y a las normas de aplicación de las medidas conte- nidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. CAPÍTULO V PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO Artículo 14 .- Las Partes condenan toda práctica des- leal de comercio y se comprometen a no aplicar medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral. En tal sentido, se comprometen a no otorgar subsidios que afecten negativamente al comercio entre las Partes, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Artículo 15 .- En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" u otras prácticas des- leales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a la exportación o de subsidios internos de naturaleza equivalente, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que se encuentren contempla- das en su legislación interna, sobre la base del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Co- mercio (GATT de 1994) y de los Acuerdos relativos a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. CAPÍTULO VI COMERCIO DE SERVICIOS Artículo 16 .- Se promoverá la adopción de medidas tendientes a facilitar el comercio de servicios entre las Partes. A tal efecto, se formularán las propuestas del caso, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS). CAPÍTULO VII TRANSPORTE Artículo 17 .- Las Partes promoverán acciones para facilitar el transporte entre sus respectivos territorios. Para ello, las autoridades nacionales formularán las pro- puestas correspondientes y adelantarán las negociacio- nes bilaterales que consideren convenientes. CAPÍTULO VIII NORMALIZACIÓN TÉCNICA Artículo 18 .- Las Partes convienen en analizar sus reglamentos y normas técnicas industriales, requisitos de salud pública y normas fito y zoosanitarias, y recomenda- rán las acciones que consideren necesarias para evitar que éstos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio recíproco. A tal efecto, las Partes podrán suscri- bir Protocolos en los que se establezcan las disciplinas y procedimientos que coadyuven al fin anotado. CAPÍTULO IX INVERSIONES Artículo 19 .- Las Partes promoverán la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio, tecnología y capitales, para lo cual intercambiarán información sobre oportunidades de inversión. CAPÍTULO X COOPERACIÓN COMERCIAL Artículo 20 .- Las Partes propiciarán el estableci-