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Pág. 182351 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de enero del 2000 relacionadas con la prestación de servicios de seguridad y vigilancia, no contempla el plazo en que el representante o encargado de la liquidación, debe entregar en depósito a la DICSCAMEC las armas que posean, así como tampo- co establece prohibición de almacenamiento y/o utiliza- ción de las mismas; Que, con el propósito de subsanar esta omisión, es necesario modificar los Artículos 83º y 158º de dicho Reglamento; De conformidad con lo establecido en el inciso 2) del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, y en el inciso 8) del Artículo 118º de la Consti- tución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 83º del Reglamen- to de la Ley Nº 25054, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-IN, en los términos siguientes: "Artículo 83º.- En caso de cancelación o venci- miento de la resolución de funcionamiento de las empresas de seguridad, en cualquiera de sus modali- dades, el representante o encargado de la liquidación, deberá entregar en depósito a la DICSCAMEC las armas que posean, en el término de sesenta (60) días naturales contados a partir del vencimiento de la resolución de funcionamiento o de la fecha de recep- ción de la resolución de cancelación; hasta que se efectúe la transferencia pertinente, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. En caso de incumplimiento, la empresa infractora se hará acreedora a sanción pecuniaria que establecerá la DICSCAMEC, sin perjuicio de la denuncia al Ministerio Público para que promueva la acción penal que corres- ponda". Artículo 2º.- Adiciónase al Artículo 158º del Regla- mento de la Ley Nº 25054, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-IN, el inciso siguiente: "Artículo 158.- Queda prohibido: u. Almacenar o utilizar armas que pertenezcan a empresas de seguridad, en cualquiera de sus modalida- des, cuya Resolución de autorización de Funcionamiento se encuentra vencida o cancelada". Artículo 3º.- Deróganse las normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por los Ministros del Interior, Defensa e Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internaciona- les; y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros CESAR SAUCEDO SANCHEZ Ministro del Interior CARLOS BERGAMINO CRUZ Ministro de Defensa JUAN CARLOS HURTADO MILLER Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 16344 Declaran improcedentes impugnacio- nes contra resoluciones que sanciona- ron con destitución a servidores de las Subprefecturas de las provincias de Antonio Raymondi y Tarma RESOLUCION SUPREMA Nº 0860-99-IN-0901 Lima, 29 de diciembre de 1999 Visto, el pedido de nulidad interpuesto por el ex ECC. PIO PATRICIO OLORTEGUI, de la Subprefectura de la provincia de Antonio Raymondi del departamento de Ancash, contra la R.M. Nº 0493-99-IN-01300, del 18.MAY.99. CONSIDERANDO: Que, mediante R.M. Nº 0493-99-IN-01300, del 18.MAY.99, se resuelve sancionar con DESTITUCION, al ex ECC. PIO PATRICIO OLORTEGUI, por las causales expuestas en la parte considerativa de la acotada Resolución; Que, con escrito de Reg. 3022, del 1.JUN.99, el recu- rrente solicita la nulidad de la R.M. Nº 0493-99-IN-01300, del 18.MAY.99, fundamentando su pedido en los hechos que desde un punto de vista jurídico legal, no enervan el acto administrativo; Que, del estudio y análisis del expediente adminis- trativo se establece, que los fundamentos de hecho y derecho, alegados por el recurrente resultan inconsisten- tes, en razón de que al expedirse la acotada Resolución, se ha efectuado en estricta observancia de las normas lega- les establecidas para casos de su naturaleza; por tanto, dicho acto administrativo, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad preceptuadas por el Art. 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, del 28.ENE.94; COLOCAR INDECOPI