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Pág. 182531 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de enero del 2000 CONSIDERANDO: Que el segundo párrafo del Artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supre- mo N° 135-99-EF, establece que el ejercicio de la función de fiscalización de la Administración Tributaria incluye la inspec- ción, la investigación y el control del cumplimiento de obligacio- nes tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafecta- ción, exoneración o beneficios tributarios; Que asimismo, el numeral 12 del mencionado artículo esta- blece que la Administración Tributaria, para el ejercicio de la función fiscalizadora, dispone de la facultad de requerir a las entidades públicas o privadas para que informen el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad; Que el numeral 6 del Artículo 87º del referido Código, estable- ce la obligación de los deudores tributarios de proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas; Que conforme se establece en el segundo párrafo del Artículo 88° del referido Código, la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presen- tar la declaración tributaria por medios magnéticos, previo cum- plimiento de las condiciones que se establezcan mediante Reso- lución de Superintendencia; Que a fin de lograr una mayor eficacia en la orientación y desempeño de las funciones fiscalizadoras es necesario contar, en forma periódica y sistemática, con información anual sobre las operaciones realizadas por los deudores tributarios en el desarro- llo de sus actividades económicas, a partir de las operaciones correspondientes al ejercicio gravable 1999; De conformidad con el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso p) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superinten- dencia N° 041-98/SUNAT y su modificatoria; SE RESUELVE: Artículo Único.- Apruébese el “Reglamento para la presen- tación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros”, que forma parte integrante de la presente resolución, y consta de cuatro (4) capítulos, doce (12) artículos, tres (3) disposiciones transitorias y dos (2) anexos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Declaración .- A La Declaración Anual de Operaciones con Terceros regulada por el presente reglamento. b) Declarante .- Al sujeto obligado a presentar la Declara- ción. c) Operación con Tercero .- A la suma de los montos de las transacciones que durante el ejercicio, el Declarante haya reali- zado con cada tercero, como proveedor o cliente, siempre que dicha suma exceda las 3 UIT. Se considerará transacciones a aquéllas por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, así como aquéllas en las que participen terceros no domiciliados. Para efectos del cálculo de las 3 UIT, se considerarán las transac- ciones que generen ingresos separadamente de aquéllas que generen costo o gasto, aún cuando se realicen con un mismo tercero. Las transacciones mencionadas incluyen entre otras, las compras de todo tipo de bienes, las ventas, la prestación o adquisición de servicios y los contratos de construcción. d) Código .- Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. e) Ley.- Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 54-99-EF. f) Ley del IGV e ISC .- Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 55-99-EF. g) Exportación de servicios .- A las operaciones considera- das como exportación de servicios según el Apéndice V de la Ley del IGV e ISC. h) Declaración Renta .- A la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta - Tercera Categoría correspondiente al ejercicio al que se refiere la Declaración. i) Reglamento de Comprobantes de Pago .- Al Reglamen- to de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Super- intendencia N° 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias. j) Impuesto .- Al Impuesto a la Renta.k) Ejercicio .- Al ejercicio gravable al que se refiere la Decla- ración. l) RUC .- Al Registro Único de Contribuyentes. m) UIT.- A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al inicio del Ejercicio. Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento. Artículo 2°.- NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN La Declaración tiene carácter de jurada, conforme a lo dis- puesto en el Artículo 88° del Código y es de tipo informativa, según lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 002- 2000/SUNAT. La Declaración no rectifica ni sustituye a la Declaración Renta ni a cualquier otra que deba presentarse conforme a las normas vigentes. CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 3°.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLA- RACIÓN Se encuentran obligados a presentar la Declaración, siempre que hubieran realizado por lo menos una Operación con Tercero que deba ser declarada, los siguientes sujetos: a) Las personas naturales, las sociedades conyugales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares, y las personas jurídicas para efectos de la Ley, siempre que obtengan rentas calificadas como de tercera catego- ría conforme al Artículo 28º de la Ley. b) Las entidades inafectas a que se refieren los incisos a) y c) del Artículo 18º de la Ley, así como las que perciban las rentas exoneradas a que se refieren los incisos a), b) y m) del Artículo 19º de la Ley. Artículo 4º.- EXCEPTUADOS DE PRESENTAR LA DE- CLARACIÓN Se encuentran exceptuados de presentar la Declaración los sujetos que durante el Ejercicio hayan tributado exclusivamente en el Régimen Único Simplificado (RUS). CAPÍTULO III CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN Artículo 5º.- OPERACIONES CON TERCEROS A DE- CLARAR a) Las personas señaladas en el inciso a) del artículo 3° declararán: i) Las Operaciones con Terceros que provengan de las ventas de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen ingresos calificados como rentas de tercera categoría, aún cuando no estén gravadas con el Impuesto. ii) Las Operaciones con Terceros que provengan de las com- pras de cualquier tipo de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen costos o gastos incurridos para la generación de ingresos calificados como rentas de tercera catego- ría, aún cuando no sean deducibles para la determinación del Impuesto. b) Los sujetos señalados en inciso b) del Artículo 3° declara- rán: i) Las Operaciones con Terceros que provengan de las ventas de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen ingresos gravados con el Impuesto, de haber realizado dichas operaciones. ii) Las Operaciones con Terceros que provengan de las com- pras de cualquier tipo de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen costo o gasto incurridos en el desarro- llo de la actividad que realizan. Artículo 6°.- INFORMACIÓN ADICIONAL A DECLA- RAR a) El operador de los contratos de colaboración empresarial a los que se refiere el último párrafo del Artículo 14° de la Ley, además de declarar sus Operaciones con Terceros y las de dichos contratos, deberá consignar la atribución de ingresos, costos y gastos, según sea el caso, que le corresponda a cada una de las personas naturales o jurídicas que las integran . Estas últimas que, a su vez, resulten obligadas a presentar la Declaración por sus propias Operaciones con Terceros, no incluirán en su Decla- ración las realizadas por los contratos. Si cada persona natural o jurídica integrante de los contratos antes mencionados contabiliza las transacciones de dichos con- tratos, las incluirá en su Declaración. b) Las empresas administradoras de tarjetas de crédito y/o débito además de lo señalado en el inciso a) del Artículo 5 °, deberán incluir en el rubro correspondiente de su Declaración, los datos de identificación de las empresas afiliadas y la suma de las transacciones realizadas por éstas durante el Ejercicio, en las que se hayan utilizado las tarjetas de crédito y/o débito.