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Pág. 182532 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de enero del 2000 c) Las empresas aseguradoras, además de lo señalado en el inciso a) del artículo 5 °, deberán incluir en el rubro correspon- diente de su Declaración, información sobre los pagos en dinero por concepto de indemnizaciones efectuados a los beneficiarios, indicando los datos de identificación de los mismos. No se inclui- rán los pagos efectuados a los beneficiarios por concepto de reembolsos de seguros médicos. d) En el caso de arrendamiento de inmuebles que sean destinados a actividades empresariales o profesionales, el arren- dador declarará adicionalmente los datos de identificación de los arrendatarios y la ubicación de los inmuebles arrendados. Artículo 7º.- TRANSACCIONES QUE NO DEBEN CON- SIDERARSE PARA EL CÁLCULO DE LAS OPERACIO- NES CON TERCEROS a) La importación de bienes. Sí deberán considerarse los gastos de inspección, almacenamiento, comisiones de las agen- cias de aduanas y todos aquellos gastos relacionados con la importación. b) La exportación de bienes. Sí deberán considerarse las exportaciones a las que se refiere el numeral 1 del Artículo 33° de la Ley del IGV e ISC, así como las mencionadas en el Artículo 7° del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 112-97-EF. c) La venta o adquisición de valores negociados en rueda de bolsa o en mesa de negociaciones. Sí deberán considerarse las comisiones pagadas en dichas transacciones. d) La compra y venta de moneda extranjera. e) Las transacciones por las que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario. f) Las transacciones realizadas en los períodos durante los cuales el Declarante hubiera pertenecido al RUS, antes de su incorporación al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto. g) Las transacciones que hayan sido informadas a la SUNAT a través de declaraciones distintas a las reguladas en el presente Reglamento, tales como las informadas en cumplimiento de las siguientes normas: i) Decreto Supremo N° 126-94-EF, que aprueba el Reglamen- to de Notas de Crédito Negociables, siempre que se hayan informado las transacciones realizadas en los doce meses del Ejercicio. ii) Decreto Supremo Nº 053-97-PCM, información de adquisi- ciones de bienes y servicios de entidades del sector público, así como sus normas modificatorias y complementarias. iii) Resolución de Superintendencia N°004-2000/SUNAT, que aprueba el Reglamento de la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría. No se considerará incluida dentro de la excepción señalada en este inciso, la información proporcionada en virtud de requeri- mientos formulados por la SUNAT. h) Las transacciones a que se refiere el inciso d) del Artículo 19° de la Ley N° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Artículo 8º.- CRITERIOS A CONSIDERAR PARA EFEC- TO DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OPERACIONES CON TERCEROS a) Las transacciones se considerarán efectuadas en la fecha en que se emita el comprobante de pago respectivo. En los casos de servicios prestados por no domiciliados, y transacciones realizadas en el extranjero que constituyan costo o gasto para el Declarante , la operación se considerará efectuada en la fecha en que se anote el documento sustentatorio en el Registro de Compras. b) Se informarán las Operaciones con Terceros que generen ingresos separadamente de aquéllas que generen costo o gasto, aun cuando se realicen con un mismo tercero. c) Los ajustes efectuados mediante notas de crédito y notas de débito, que tengan por efecto anular o modificar el valor de las transacciones se incluirán en la Declaración del Ejercicio en que se hayan producido dichos ajustes. d) Los arrendatarios incluirán en su Declaración, las transac- ciones referidas al uso de servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua y telecomunicaciones, que se encuentren sustentados con comprobantes de pago emitidos a nombre del arrendador o subarrendador, en el supuesto contemplado en el inciso d) numeral 6.1. del Artículo 4° del Reglamento de Compro- bantes de Pago. e) Para efectos de la Declaración, los retiros de bienes se considerarán en el rubro de ingresos para quien los realiza y en el de gasto o costo para quien recibe los bienes. f) Tratándose de transacciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, se considerará la base imponible según lo establecido en la Ley del IGV e ISC. En los demás casos se considerará el importe total de la transacción. g) En el caso de transacciones que generen costo o gasto sustentadas con boletas de venta o tickets en los que no se haya discriminado el impuesto correspondiente, se considerará elimporte total de la transacción que figure en dichos comproban- tes de pago. h) Las transacciones se considerarán realizadas con un mis- mo tercero, aun cuando éste se identifique con distintos tipos de documentos durante un mismo Ejercicio. En este caso se identi- ficará a dicho tercero con su número de RUC o, en su defecto, con su número de documento de identidad. i) Los Declarantes que lleven en moneda extranjera sus libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia utilizarán, para convertir a nuevos soles las transacciones realizadas en el Ejercicio, el tipo de cambio promedio venta bancario correspon- diente al Ejercicio, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros. CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Artículo 9º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA DE- CLARACIÓN Para presentar la Declaración se utilizará el medio informá- tico desarrollado por la SUNAT, denominado “Programa de Declaración Telemática de Operaciones con Terceros” (PDT de Operaciones con Terceros). Para los aspectos referidos a la presentación, aceptación o rechazo de la Declaración se considerará lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT. Artículo 10°.- MODIFICACIÓN DEL PDT DE OPERA- CIONES CON TERCEROS Para modificar cualquier dato de la Declaración presentada y/o añadir información a la misma, según sea el caso, el Declaran- te presentará una nueva Declaración, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha Declaración sustituirá en su totali- dad a la última Declaración presentada. Artículo 11º. – DISTRIBUCION DEL PDT DE OPERA- CIONES CON TERCEROS El PDT de Operaciones con Terceros estará a disposición del Declarante a partir del 17 de enero del año 2000, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/ SUNAT. Artículo 12°. - LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN La Declaración deberá ser presentada: a) En el caso de principales contribuyentes, en las mismas oficinas de la SUNAT en donde presentan sus declaraciones mensuales. b) En el caso de medianos y pequeños contribuyentes, en cualquier oficina de la SUNAT. En ambos casos se considerará el mismo cronograma de vencimientos de la Declaración Renta. Tratándose de los casos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del inciso d) del artículo 49° del reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificado por Decreto Supremo N° 194-99-EF, el plazo para la presentación de la Declaración será el establecido en dicha norma. En el caso de las sucesiones indivisas cuyo RUC hubiera sido dado de baja durante el Ejercicio, se presentará la Declaración dentro de los tres (3) meses posteriores a la ocurrencia de dicho hecho. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera .- Por el ejercicio 1999, únicamente deberán presen- tar la Declaración aquellos Declarantes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Tengan la calidad de principales contribuyentes al 31 de diciembre de 1999. b) Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/ 390,000.00 (trescientos noventa mil y 00/100 Nuevos Soles) durante el ejercicio 1998, de acuerdo al resultado que se obtenga de sumar los montos consignados en las casillas 321, 327 y 329 de la Declaración Renta de dicho ejercicio. Segunda.- Por el ejercicio 1999, la Declaración podrá ser presentada desde el 14 de febrero del año 2000, siendo las fechas de vencimiento de la obligación, las señaladas en el Anexo N° 1. Los Principales Contribuyentes podrán optar por presentar la Declaración junto con la Declaración Renta. Tercera.- Por el ejercicio 1999, la Declaración deberá ser presentada en las oficinas de SUNAT señaladas en el Anexo N° 2 ANEXO N° 1 CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO EJERCICIO 1999 Ultimo dígito del Vencimiento número de RUC 9 27.04.2000 8 28.04.2000 7 02.05.2000 6 03.05.2000