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Pág. 182529 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de enero del 2000 Registrador denegó la solicitud por cuanto: "Visto el título archi- vado correspondiente a la inscripción del asiento 4-C de la ficha 1172283, el precio de venta se encuentra cancelado por lo que no procede inscribir vía rectificación hipoteca legal alguna.", inter- viniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la hoja de trámite documentario venida en grado se solicita la rectificación del asiento C-4 de la Ficha Nº 1172283 del Registro de Propiedad Inmueble, correspondiente al inmueble ubicado con frente al jirón Arco de la Frontera Nºs. 195 y 115, urbanización Camino Real, distrito de La Molina, en mérito al Título archivado Nº 75272 del 7 de agosto de 1992; Que, el apelante sustenta su pedido manifestando que en la extensión del asiento referido se incurrió en error al consignar que el precio de venta del inmueble se encontraba completamente cancela- do, omitiendo asimismo, la inscripción de la hipoteca legal respectiva; Que, consta en el Título archivado Nº 75272 del 7 de agosto de 1992 conforme al cual se extendió el Asiento C-4 de la Ficha Nº 1172283, la escritura pública de compraventa y subrogación de hipoteca de fecha 16 de marzo de 1992 otorgada por Luis Miguel Gamboa Morán a favor de Julio Oscar Llerena Ponce y Angela Consuelo Caballero Rey de Llerena, con la intervención de Finan- ciera Nacional S.A. - FINASA representada por José Aquiles Macchiavelo Rodríguez y Jorge Carlos Solari Napuri, ante el Notario de Lima Dr. Jaime Alejandro Murguía Cavero; Que, de las cláusulas segunda y tercera de la minuta inserta en la escritura pública mencionada, se aprecia que el recurrente transfirió a favor de Julio Oscar Llerena Ponce y su cónyuge el inmueble referido en el primer considerando por el precio de US$ 115,000 pagados de la siguiente manera: US$ 35,000 como inicial en efectivo y sin más constancia que las firmas puestas en la minuta, constando en dicho documento la declaración del vendedor en el sentido de haber recibido tal cantidad a su entera y completa satisfacción y US$ 80,000 que serían cancelados de acuerdo a lo siguiente: a) mediante la subroga- ción de la deuda contraída por el vendedor con Financiera Nacional S.A. aceptando un pagaré con vencimiento al 14 de enero de 1992 hasta por un monto de US$ 44,020.37 y b) el saldo de US$ 35,979.63 a la firma de la escritura pública respectiva dentro de un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la suscripción de la minuta; Que, de conformidad con lo pactado y según consta en la segunda cláusula adicional del contrato de subrogación de hipo- teca, la sociedad conyugal conformada por Julio Oscar Llerena Ponce y Angela Consuelo Caballero Rey de Llerena acordó asu- mir las obligaciones pendientes de pago que mantenía el vende- dor Luis Miguel Gamboa Morán frente a FINASA (ascendentes a US$ 44,020.37) y ratificarse en la hipoteca hasta la suma de US$ 60,000 constituida por éste a favor de la referida entidad bancaria mediante escritura pública de fecha 7 de febrero de 1990 exten- dida ante el Notario Ricardo Fernandini Barreda; asimismo se estableció que con dicha hipoteca se garantizaría, igualmente, el crédito hasta por la suma de US$ 29,000, concedida por FINASA a favor de los subrogantes hipotecarios; Que, asimismo, en el título archivado referido obra el docu- mento de fecha 14 de agosto de 1992 otorgado por el recurrente con firma legalizada ante el Notario de Lima Dr. Aurelio Díaz Rodríguez el 24 del mismo mes y año, en el cual deja constancia de haber recibido de Julio Oscar Llerena Ponce la suma de US$ 35,979.63 en cancelación del saldo de precio a que se refiere la cláusula tercera del contrato de compraventa extendido por escritura pública de fecha 16 de marzo de 1992 ante el Notario Jaime Murguía Cavero; Que, el contrato de compraventa es un acto jurídico de naturaleza consensual, opuesto a los actos jurídicos sujetos a las formas previstas por ley, de lo que se desprende que en la compraventa las partes pueden convenir los términos más conve- nientes para sus intereses, siempre que el bien objeto de venta sea identificable y se haya pactado el precio, por lo que debe asumirse que la estipulación de determinadas prestaciones verificables en los actos de los contratantes son tan válidas para evidenciar el cumplimiento de las prestaciones contractuales, como lo es la redacción de fórmulas que recogen dichos actos; Que, en ese sentido el Artículo 140º del Código Civil señala que el acto jurídico es una manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, asi- mismo, el Artículo 141º del referido Código dispone que la mani- festación de voluntad puede ser expresa o tácita, siendo expresa cuando se formula verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio directo y tácita, cuando la voluntad se infiere indubitable- mente de una actitud o circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, no pudiendo considerarse que existe mani- festación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario; Que, en consecuencia, la cancelación de precio puede ser declarada en forma expresa o ser inferida de una manifestación de voluntad tácita, como resulta ocurrir cuando al pactarse que el saldo de precio sería pagado a la firma de la escritura pública correspondiente, la parte vendedora suscribe la misma escritura sin reserva alguna, aunque no conste declaración de recepción del monto adeudado ni constancia notarial en el sentido que dicho pago ha sido efectuado; Que, esta instancia se ha pronunciado en tal sentido median- te Resoluciones Nº 279-96-ORLC/TR del 12 de agosto de 1996 y Nº 326-98-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1998; Que, por el contrario según disponen los Artículos 1118º inciso 1) y 1119º del Código Civil, en los casos en los cuales noconsta que el precio del inmueble enajenado haya sido cancelado totalmente o éste fuera pagado con dinero de un tercero, se constituye hipoteca legal de pleno derecho, la misma que deberá ser inscrita de oficio bajo responsabilidad del registrador, simul- táneamente con los contratos de los cuales emana; Que, en el caso subexámine, se evidencia que ambas partes condicionaron el cumplimiento de sus prestaciones a presupuestos de hecho, esto es, la firma de la minuta, la subrogación de la hipoteca y la firma de la escritura pública, siendo que tales actos quedaron verificados de la misma escritura pública de fecha 16 de marzo de 1992 y, asimismo, del asiento 11-D de la Ficha Nº 1172283; Que, a mayor abundamiento la constancia otorgada por el vendedor - referida en el sexto considerando -, constituye un elemento adicional que ratifica la cancelación de la totalidad del precio de venta del inmueble submateria, no siendo aplicables, en consecuencia, los Artículos 1118º inciso 1) y 1119º del Código Civil ni resultando procedente rectificar el asiento 4-C de la Ficha Nº 1172283 en el sentido señalado por el recurrente; Que, sin embargo, en el asiento registral referido se consignó erróneamente que el precio de venta del inmueble - US$ 115,000.00 -, sería pagado de la siguiente manera US$ 35,000.00 al contado, US$ 80,000.00 subrogándose de la hipoteca del asiento 10-D y el saldo de precio a la firma de la escritura pública, cuando, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la subrogación de la hipoteca se realizó únicamente por la suma de US$ 44,020.37 y el saldo de precio, es decir US$ 35,979.64, fue cancelado a la firma de la escritura pública, habiéndose incurrido en un error material que debe ser rectificado en aplicación del Artículo 175º del Reglamento General de los Registros Públicos; De conformidad con el numeral IV, Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosadas no es procedente amparar la presente solicitud; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble a la solicitud referida en la parte expositiva de conformidad con los considerandos de la presente resolución. 2º.- Disponer que el Registrador de la Propiedad Inmueble efectúe la RECTIFICACION a que se refiere el último conside- rando de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DIAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral 0178 SUNAT Dictan disposiciones referidas a la utili- zación de programas de declaración telemática para la presentación de declaraciones tributarias RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 002-2000/SUNAT Lima, 7 de enero del 2000 CONSIDERANDO: Que conforme se establece en el segundo párrafo del Artículo 88º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la Administración Tribu- taria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos; Que en este sentido, mediante Resoluciones de Superinten- dencia Nº 013-99/SUNAT, Nº 080-99/SUNAT y Nº 138-99/SU- NAT, se estableció que determinadas declaraciones sean presen- tadas a través de medios informáticos desarrollados por la SU- NAT, denominados Programas de Declaración Telemática -PDT; Que resulta necesario extender los beneficios del uso de los Programas de Declaración Telemática -PDT para que determina- dos deudores tributarios y terceros cumplan con la obligación de presentar ante la SUNAT las declaraciones tributarias exigidas por la normatividad vigente y aquéllas otras que se establezcan con posterioridad; Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 88º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del Artículo 6º del Texto Unico Ordenado del