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Pág. 183217 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de enero de 2000 El 1 de octubre de 1999, las empresas investigadas presenta- ron la absolución del cuestionario de empresas importadoras y de empresas exportadoras, respectivamente. El 15 de octubre de 1999, la Comisión comunicó a las empresas investigadas la no conformidad de la absolución de los cuestiona- rios por lo que les requirió para que en un plazo de 10 días útiles presenten la información y documentación no proporcionada. A fin de subsanar la absolución de los cuestionarios, las empresas investigadas solicitaron una prórroga de 10 días útiles, Así las empresas investigadas cumplieron con dicho requeri- miento el 12 de noviembre de 1999. No obstante, luego de evaluar la información presentada por las empresas investigadas, la Comisión les requirió información referida a sus ventas, para lo cual les concedió un plazo de 10 días adicionales. Esta información fue presentada parcialmente mediante escrito del 09 de diciembre de 1999, solicitando la confidenciali- dad de la misma. Mediante escrito del 11 de enero del 2000, las empresas investigadas cumplieron con presentar la información referida a las ventas de Schlumberger Industrias Ltda., quedando pendien- te lo relativo a las exportaciones de esta empresa para 1996 y la distinción entre ventas internas y exportaciones de Tecnobras Industria e Comercio Ltda. Mediante escrito del 20 de enero del 2000, las empresas Schlumberger Industrias Ltda. y Anadrill del Perú S.A. solicita- ron prórroga del plazo concedido para la absolución de dicho requerimiento hasta el 26 de enero del 2000. 7. AUDIENCIA El 14 de enero del 2000 se realizó la audiencia convocada por la Comisión, según la agenda remitida con anterioridad a la misma, asistiendo los representantes de las partes interesadas. Las solicitantes y las empresas investigadas presentaron a la Comisión los argumentos que sustentan sus posiciones. Poste- riormente, los asistentes absolvieron las preguntas planteadas por la Comisión y la Secretaría Técnica. II. ANALISIS Sobre la base de la información presentada por las solicitan- tes, las empresas investigadas, SEDAPAL y la Superintendencia Nacional de Aduanas11, la Comisión ha procedido a evaluar la solicitud de Medidores Inca S.A. y Medidores Inca Servicios S.A. para la aplicación de derechos antidumping provisionales, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7.1 del Acuerdo12 y por el Artículo 42º del Reglamento13. En tal sentido se han evaluado los siguientes aspectos: 1. Determinación del producto similar. 2. Representatividad de la denunciante dentro de la rama de la producción nacional. 3. Determinación preliminar de la existencia de margen de dumping. 4. Determinación preliminar del daño y/o amenaza de daño a la producción nacional. 5. Determinación preliminar de la relación causal entre el dumping y el daño y/o amenaza de daño. 6. Necesidad de la aplicación de derechos antidumping provi- sionales. Como período de análisis de daño se ha tomado el compren- dido entre enero de 1996 y junio de 1999. Para la determinación de la existencia de dumping se ha considerado el período com- prendido entre enero y junio de 1999. 1. DETERMINACION DEL PRODUCTO SIMILAR El producto investigado es el medidor de agua (contador de agua) de 15 mm tipo B14, chorro múltiple, transmisión magnética, esfera seca, originario de Brasil, el mismo que corresponde a la subpartida arancelaria 9028.20.10.00. En el proceso de Licitación Pública Nº 001-99-LOG de SEDA- PAL, tanto las solicitantes como la empresa Anadrill del Perú S.A. concursaron en la misma categoria, correspondiente a medidores de agua de 15 mm, cumpliendo ambos con las especificaciones técnicas requeridas. En tal sentido, el medidor de agua de 15 mm importado de Brasil y el producido por las solicitantes fueron considerados por la Resolución Nº 018-1999/CDS-INDECOPI como productos simila- res, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2.6 del Acuerdo15. Las empresas investigadas han señalado que los medidores modelo Iguassu marca Schlumberger deben ser excluidos de la investigación por que no han sido vendidos a Perú durante el período de análisis. Sobre el particular y de conformidad con la información proporcionada por las empresas investigadas en sus descargos, la diferencia entre los modelos Iguassu y Multimag estribaría en la marca. De ello se desprende que estos medidores tienen los mismos usos y especificaciones, no procediendo por tanto, su exclusión de la presente investigación. 2. REPRESENTATIVIDAD DE LAS SOLICITANTES DENTRO DE LA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL De acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones ComercialesInternacionales, mediante Oficio No 038/99/MITINCI/SG las so- licitantes representan más del 50% de la producción nacional de medidores de agua, cumpliendo con los requisitos de representa- tividad previstos en el Artículo 4º y 5.4. del Acuerdo. 3. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXISTEN- CIA DE MARGEN DE DUMPING 3.1 Precio de exportación Sobre la base de la información proporcionada por ADUA- NAS, el precio FOB promedio de exportación de Brasil de los medidores de agua de 15 mm es de US$.10,01 por unidad. Sin embargo, las solicitantes han cuestionado este precio, alegando la vinculación que existe entre los exportadores e importadores16. En tal sentido el Artículo 2.3 del Acuerdo señala que: “Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador inde- pendiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determi- ne.” [subrayado añadido] La sola vinculación existente entre el importador y el expor- tador no desvirtúa el valor del precio de exportación, a no ser que éste se vea afectado por dicha vinculación. Luego de calcular el margen entre el precio ofertado por Anadrill del Perú S.A en la Licitación Nº 001-99-LOG y el precio que pagó para la importación de los medidores, se determinó que dicho margen es de 2,9% por medidor, el cual además de cubrir fletes, carta fianza, gastos administrativos, entre otros, incluye el margen de utilidad de Anadrill del Perú S.A. Al comparar éste margen con el obtenido, por esta misma empresa, para la Licitación Nº 001-96-LOG (equivalente a 11,6% por unidad), éste resulta ser mucho menor. Cabe esperar que a mayor volumen de venta corresponda un margen unitario menor ya que existe una compensación en el beneficio de la empresa debido a la mayor cantidad vendida. Sin embargo, en la Licitación Pública Nº 001-99-LOG, pese a estar involucradas cantidades menores que en la Licitación Nº 001-96- LOG, Anadrill del Perú S.A. obtuvo menores márgenes unitarios, por lo que podría no tratarse de una operación comercial normal. Por tal motivo, en forma preliminar, la Comisión ha optado por reconstruir el precio de exportación conforme lo estipula el Artículo 2.3 del Acuerdo. A fin de llevar a nivel FOB el precio de US$ 11,95 por unidad, ofertado por Anadrill del Perú S.A. a SEDAPAL en la adjudica- 11 En adelante ADUANAS 12 ACUERDO, Artículo 7.1 .- Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del Artículo 5º, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. 13 REGLAMENTO, Artículo 42º.- La Comisión sólo podrá aplicar derechos provisionales si: a) se ha iniciado una investigación de conformidad con el presente Reglamento y se ha dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones; b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe dumping o subvención, daño o amenaza de daño y una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño o amenaza de daño alegados; y c) La Comisión considere que es necesario aplicar derechos provisionales para impedir que se cause daño a la producción nacional durante el plazo de la investigación. La aplicación de los derechos provisionales se regirá por lo dispuesto en los Artículos 7º y 17º del Acuerdo sobre Dumping y Acuerdo sobre Subvenciones, respectivamente. 14 Existen tres tipos de medidores de agua: A, B y C, los mismos que se diferencian por tener diferentes grados de exactitud en la medición del caudal de agua, siendo el de mayor precisión y precio el medidor tipo C y el de menor precisión y precio el medidor tipo A. 15 ACUERDO, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 16 En su escrito de fecha 15 de diciembre de 1999, las solicitantes señalaron: “ (...) el precio de exportación del medidor de agua de 15 mm ofertado en la Licitación de SEDAPAL Nº 001-1999-LOG que debe considerarse es de US$ 9,14, porque de acuerdo con lo dispuestos en el Artículo 2.3 del Acuerdo sobre Prácticas Antidumping de la OMC, el precio de exportación de US$ 10,01 obtenido de ADUANAS no es fiable , porque existe una pública y manifiesta vinculación entre el exportador Schlumberger Industrias y el importador Anadrill del Perú (...) Consideramos que el precio de exportación de US$ 10,01 calculado por la Comisión al inicio de la investigación es preliminar, pues no corresponde al real y efectivamente pagado por la exportación al Perú del producto bajo investigación, aún cuando dichos precios se basen en los reportes de importación de ADUANAS”. [[subrayado y énfasis en el escrito original]]. Por su parte las empresas investigadas han señalado en su escrito del 11 de enero del 2000 que Anadrill del Perú S.A. forma parte del grupo Schlumberger y actúa como unidad de Schlumberger, existiendo además un compromiso de suministro de Schlumberger Indus- trias Ltda. en favor de Anadrill del Perú S.A. para proveerle de los medidores ofertados en la licitación de SEDAPAL. En tal sentido señalan que existiría una relación de vinculación indirecta entre estas empresas, más no una relación como la que se da entre una matriz y sus sucursales o filiales.