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Pág. 190970 NORMAS LEGALES Lima, jueves 27 de julio de 2000 Propiedad Inmueble la solicitud de inscripción sobre la ficha 368401 del divorcio de doña Diana Elvira Victoria Sáenz Graner y don Julio César Guillén Saravia en la que consta el escrito presentado a la Corte Superior solicitando se oficie a Registros Públi- cos se inscriba la separación de bienes acordado en la Corte Distrital del Condado de Harris, Texas, USA, habiendo emitido respuesta a dicho recurso la Sala de Familia mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 1998 a través de la cual señala que la sentencia de fecha 15 de junio de 1997 expedida por la 6º Sala de Familia de Lima reconoce la sentencia emitida en el extranjero en el extremo que disuelve el vínculo matrimonial pero señala que dicha Corte Distrital del Condado de Harris no tiene competencia sobre inmuebles situados en la República del Perú por ser de competencia exclusiva de los Tribunales Peruanos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2058º del Código Civil, declarando no ha lugar lo solicitado; Que, en virtud de lo antes expuesto, y ante la denegatoria de inscripción, la rogatoria se circunscri- bió a solicitar sólo la inscripción de la sentencia de divorcio en la ficha 368401, extendiéndose el asiento correspondiente; Que, de la revisión de la normativa vigente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 2058º del Código Civil "Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aún contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes: 1.- Cuando se ventilen accio- nes relativas a derechos reales sobre bienes situados en la República. Tratándose de predios dicha compe- tencia es exclusiva...", comentando el primer caso de competencia jurisdiccional exclusiva de los tribuna- les peruanos sobre los predios ubicados dentro del territorio nacional, María del Carmen y Javier Tovar Gil (Derecho Internacional Privado. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987. pp. 210-211) señalan que "Dicho dispositivo considera competen- cia exclusiva del juez peruano las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el Perú...el legislador peruano considera que su vinculación con los inmuebles sitos en el país es de tal importancia que excluye la posibilidad de que en materia de derechos reales sobre predios se pueda aplicar una ley extranjera" de allí que no resulte aplicable que otro juez competente de acuerdo a su propio orden jurídico pueda emitir una resolución ejecutable en la República; en este sentido, la exclusividad en la jurisdicción garantiza no sólo la no intervención de la autoridad judicial extranjera en acciones reales so- bre predio ubicados en el Perú sino la eliminación de la aplicación a las mismas de una ley distinta a la peruana; Que, además el Artículo 2082º del Código Civil señala que "Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyu- gal... la misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto lo relativo a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio "; comentando el artículo citado Delia Revoredo (Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Parte III. Tomo IV. Lima, 1988 pp. 981) señala que los efectos del divorcio tendrá lugar en el país donde domiciliaban los cónyu- ges al momento de interponer la demanda, y agrega que "esta ley decidirá pues...todo lo concerniente a las consecuencias civiles del divorcio... salvo las rela- tivas a los bienes de los cónyuges, que a tenor del Artículo 2082º deben regularse por la ley del régimen económico matrimonial en virtud de las consideracio- nes expuestas al comentar el Artículo 2070º"; Que, en concordancia con las consideraciones expues- tas, las disposiciones relativas en el extremo referente a la adjudicación de los inmuebles al fenecimiento de la sociedad conyugal dispuesta en la resolución expedida por la Corte Distrital del Condado de Harris, Texas, USA no resultan aplicables en el territorio peruano toda vezque dicha corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la propiedad de inmuebles situados en el territorio peruano por ser de competencia exclusiva de los tribuna- les nacionales; Que, además la sentencia expedida por la Corte Distrital del Condado de Harris, Texas, USA dispo- ne la inscripción de los Aires del inmueble inscrito en la ficha 365804 a favor de Julio César Guillén Saravia; Que, al margen de que dicho extremo de la resolu- ción no sea aplicable en el Perú, esta instancia consi- dera que debe pronunciarse en relación a este último punto; en este sentido, los Aires a los cuales se hace referencia en la sentencia mencionada, no han sido independizados de la primera planta del inmueble matriz que vendría a ser el inscrito en la ficha 365804, por lo que existiendo más de un propietario respecto de unidades comprendidas dentro del mismo plano vertical, debe previamente adecuarse a la Ley Nº 27157 y su Reglamento (D.S. Nº 008-2000-MTC), debiendo constar los aires del área construída del primer piso, destinada a la futura edificación de una segunda planta con ingreso proyectado por la prime- ra planta, toda vez que en el título archivado Nº 4011 del 14 de noviembre de 1985 no aparece declarado ni se han adjuntado planos correspondientes a los mis- mos; Que, en efecto, conforme al Artículo 73º del Regla- mento de Inscripciones, las desmembraciones de un inmueble inscrito darán lugar a inscribirlas en partidas independientes siempre que varíen de dueño al ser inscritas, o cuando el dueño con derecho inscrito lo solicite por escrito con firma legalizada, en que conste el área y linderos de la porción que se desea independizar, indicándose el tomo y folio en que corre inscrito el inmueble del que forma parte, el área y linderos que corresponderán a este inmueble después de efectuada la independización; Que, lo expresado en el considerando anterior tiene su fundamento en el Sistema de Folio Real consagrado en los Artículos 13º del Reglamento de las Inscripciones y 1º de la Ampliación del mismo Regla- mento, que señala que la inscripción de parte de un inmueble que permanece inscrito en la partida ma- triz, sin trascender al resto del bien, debe efectuarse en partida independiente, como expresan José Luis La Cruz Berdejo y Francisco de Asís Sancho Rebulli- da en su obra "Derecho Inmobiliario Registral" (Bos- ch Editor S.A., Barcelona, 1984, pag. 59) al señalar que "como regla general, siempre que un derecho real deba concretarse a una parte de la Finca, sin trascen- der al resto, habrá de segregarse esa parte, y si no fuera posible hipotecariamente, tendría que dene- garse la inscripción solicitada", en consecuencia pre- via o coetáneamente a la inscripción rogada resulta indispensable independizar la unidad inmobiliaria materia de transferencia; Que, al respecto cabe precisar que no obstante haber- se admitido la procedencia de la independización de Aires, ésta no implica la posibilidad de independizar sin la inscripción previa del régimen de propiedad exclusiva y común , sino que la probabilidad de independizar la misma se restringe al ámbito de su sección de dominio exclusivo (construcción horizontal) para cada copropie- tario; Que, el criterio interpretativo vertido, si bien resulta aplicable a la independización de azoteas, vale decir, a aquellas superficies construidas como último piso, con acceso ya sea por la vía pública o a través de una zona común, pero que carecen de área techada y que pueden ser susceptibles de dominio exclusivo al igual que los sótanos, de conformidad con el Artículo 40º, literal h) de la Ley Nº 27157 (Ley de Regularización Edificaciones...), no puede ser extendida a la mal llamada "independiza- ción de aires", es decir, a aquel espacio aéreo ilimitado que no tiene existencia física ni delimitación, es decir aquel elemento gaseoso, móvil, renovable, en consecuen- cia: inapropiable, lo que los Romanos denominaban Res