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Pág. 187841 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de junio de 2000 ni en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y ello es así por la propia naturaleza de los procesos electorales, en los cuales debe primar el principio de celeridad; Que el solo hecho de que un magistrado de este Tribunal Electoral haya concurrido a un acto protocolar y público, no puede constituir causal de recusación, resultando inaceptable el pedido planteado; Que, asimismo, en la referida ceremonia se encontraban presentes diferentes autoridades de los Poderes del Estado; Que, por otro lado, los argumentos esgrimidos tampoco se encuentran dentro de las causales de recusación de las normas procesales que podrían aplicarse de manera supletoria; Por tales fundamentos; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar improcedente la recusación promovida por el personero del Partido Aprista Peruano, señor Angel Romero Díaz. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 6644 Declaran infundado recurso de nuli- dad interpuesto contra resolución que proclamó Presidente y Vicepresiden- tes de la República para el período 2000-2005 RESOLUCION Nº 874-2000-JNE Lima, 9 de junio de 2000 Visto, el recurso de nulidad contra la Resolución Nº 864- 2000-JNE del 3 de junio de 2000 por la cual se proclamó Presidente y Vicepresidentes de la República para el período 2000-2005, interpuesto por el personero del Partido Aprista Peruano, señor Angel Romero Díaz, con fecha 7 de junio del año en curso; sustentando su pedido en los siguientes puntos: a) El origen de la candidatura del ingeniero Alberto Fujimori, la que según manifiesta, estaría reñida con lo dispuesto por el Artículo 112º de la Constitución Política del Perú, concernien- te a la reelección inmediata del Presidente de la República y la aplicación de la Ley Nº 26657; b) La presunta falsificación de firmas del Frente Nacional Independiente Perú 2000, la que implicaría un origen fraudulento de la alianza electoral Perú 2000; c) El desempeño de la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, en donde se ha descubierto que algunos digitadores habrían adulterado las votaciones, además de las deficiencias del programa de cómputo; d) Que no se cumplió con los estándares necesarios para sostener que los procesos de primera y segunda elección guardaban equidad, refiere que los candidatos no tuvieron acceso a los medios de comunicación de señal abierta; e) La segunda elección presidencial no fue debidamente convocada conforme a lo previsto por el Artículo 323º de la Ley Orgánica de Elecciones; f) El sistema de cómputo no fue auditado debidamente por los observadores internacionales ni por los personeros; g) El retiro del candida- to Alejandro Toledo implicaría que los votos que le fueron adjudicados en la segunda elección presidencial, deberían ser considerados votos nulos; h) La decisión de la OEA de enviar una misión a verificar la situación del país estaría reconocien- do que las elecciones son producto de un fraude; e, i) La opinión nacional e internacional indicaría que el proceso electoral en el Perú ha sido ilegal; CONSIDERANDO: Que las tachas contra la candidatura del ciudadano Alber- to Fujimori Fujimori, por la alianza electoral Perú 2000, fueron resueltas mediante Resolución Nº 2191-99-JNE de fecha 31 de diciembre de 1999, luego de la cual se dispuso tener por inscrita a la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República de dicha organización políti- ca, mediante Resolución Nº 018-2000-JNE del 9 de enero de 2000; por lo que resulta extemporáneo cuestionar dicha candidatura; Que, con relación a la presunta falsificación de firmas de adherentes del Frente Nacional Independiente Perú 2000, esde verse que éste no participó en el presente proceso electoral, toda vez que este colegiado dispuso por Resolución Nº 377- 2000-JNE del 16 de marzo de 2000, apartar a dicha agrupación y cancelar su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el personero recurrente sostiene la existencia de adulte- ración en la digitación de votos para favorecer al candidato presidencial electo, sin que su dicho se acompañe de prueba alguna; debiéndose acotar que las denuncias formuladas sobre supuesta adulteración de datos en el ingreso de la información al sistema de cómputo sobre los resultados de la votación preferen- cial, es decir, para representantes al Congreso, vienen siendo investigadas conforme corresponde, sin que ello haya constituido impedimento para la auditoría de los votos realizada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales; Que, la fecha para la segunda elección presidencial fue fijada mediante Resolución Nº 570-2000-JNE de fecha 29 de abril de 2000, con la proclamación de los resultados oficiales del cómputo nacional de la votación para fórmula presidencial de las elecciones generales realizadas el 9 de abril de 2000; y las impugnaciones que fueron presentadas contra dicha reso- lución se resolvieron en su oportunidad, mediante la Resolu- ción Nº 732-2000-JNE del 25 de mayo de 2000; Que, se aduce que el retiro del candidato del partido Perú Posible implicaría que los votos que le fueron adjudicados en la segunda elección presidencial, deberían ser considerados votos nulos, y que de ser así, éstos superarían a la votación alcanzada por el candidato Alberto Fujimori; siendo del caso aclarar al recurrente, que el personero legal titular de la citada organización política no presentó en ningún momento la renuncia de la candidatura de la fórmula presidencial de su representado, no obstante la participación de dicho partido durante todas las etapas del proceso electoral, habiéndose resuelto esta solicitud en tiempo oportuno, mediante la Reso- lución Nº 732-2000-JNE; Que, la aseveración de que la visita de una misión de la Organización de Estados Americanos - OEA es el reconocimiento de un fraude electoral, constituye únicamente un juicio de opinión emitido por el recurrente y no puede ser tomado como fundamento para pretender la nulidad del proceso electoral; así como tampoco las opiniones que pudieran ser vertidas al respecto, sin aportar pruebas que acrediten en forma fehaciente la existencia de causal alguna, prevista en los Artículos 363º y siguientes de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, habiéndose expedido la Resolución Nº 864-2000-JNE de fecha 3 de junio de 2000 proclamando Presidente y Vicepre- sidentes de la República para el período 2000 - 2005, con arreglo a la Constitución Política y las leyes, y de conformidad con la votación señalada en las actas generales de cómputo remitidas por los cuarenta y siete Jurados Electorales Espe- ciales de la República y las actas de sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero enviadas por las corres- pondientes Oficinas Consulares, y el resultado presidencial nacional correspondiente a las elecciones generales del año 2000 - segunda elección remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribucio- nes; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nuli- dad interpuesto por el personero del Partido Aprista Peruano, señor Angel Romero Díaz, contra la Resolución Nº 864-2000- JNE del 3 de junio de 2000 por la cual se proclamó Presidente y Vicepresidentes de la República para el período 2000 - 2005. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 6645 Declaran infundada impugnación con- tra la Res. Nº 863-2000-JNE en el ex- tremo que proclama como Congresis- tas de la República a candidatos de agrupación política RESOLUCION Nº 875-2000-JNE Lima, 9 de junio de 2000