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Pág. 185257 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de marzo de 2000 de Mecanismos No Centralizados de Negociación, como las Instituciones Colocadoras que los utilicen, se encuen- tren inscritos en las respectivas secciones del Registro de la Superintendencia. Para tal efecto, resultarán de obligatoria observancia para las Instituciones Colocadoras las normas previstas en el Título VIII del presente Compendio, referido a Registro. La Superintendencia podrá supervisar a través de inspecciones u otro tipo de verificaciones la participación de las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en la negociación de valores mobiliarios realizada a través de los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación. Prohibición Artículo 33º.- Las AFP están impedidas de adquirir para las Carte- ras Administradas instrumentos de inversión represen- tativos de activos titulizados que se encuentren com- prendidos en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que estén respaldados por patrimonios autóno- mos a partir de los cuales se emitan tanto títulos de contenido crediticio como títulos de participación, a menos que ambos tipos de valores sean emitidos si- multáneamente, o que esta posibilidad sea expresa y detalladamente contemplada en un programa de emisiones; y/o, b) Que estén respaldados por patrimonios autónomos cuyo originador a su vez desempeñe las funciones que corresponden a la institución fiduciaria de los mismos. Instituciones Colocadoras. Información referen- te a la colocación Artículo 105º.- Las Instituciones Colocadoras responsables de la negociación de instrumentos a tra- vés de los Procedimientos de Mecanismos No Centra- lizados de Negociación deberán presentar a la Su- perintendencia, para su aprobación, el anexo Nº XI que forma parte integrante del presente Título. La Superintendencia evaluará dicho anexo observando el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la presente resolución, debiendo pronunciarse mediante oficio en un plazo máximo de tres (3) días posteriores a la fecha de recepción del mismo. Una vez aprobado éste, las Instituciones Colocadoras deberán enviar a las AFP el señalado anexo XI y toda otra información relevante referida a la colocación, con una anticipa- ción no menor a dos (2) días de la fecha de la negocia- ción en el caso de valores mobiliarios de largo plazo, y un (1) día en el caso de los valores mobiliarios de corto plazo. Aplicación de normas de custodia Primera.- Las normas contenidas en el Capítulo VIII del presente Título entrarán en vigencia a partir del 1 de abril del año 2001. Hasta la indicada fecha el servicio de custodia de valores se regirá por lo dis- puesto en el Capítulo V de la Resolución Nº 042-93-EF/ SAFP, con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nºs. 028-95-EF/SAFP y 310-95-EF/SAFP, así como por lo establecido por la Resolución Nº 028- 95-EF/SAFP. A partir de dicha fecha, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los subincisos i) al iii) del inciso a) del Artículo 93º, así como la incapacidad de prestar los servicios a que se refiere el inciso b) del mismo artículo, se considerará causal de resolución del contrato que la Ins- titución de Custodia mantiene con la AFP, quedando la AFP obligada a contratar el servicio de custodia y guarda física con una institución de custodia que cumpla efectiva- mente con los referidos requisitos." Artículo 2º.- Sustitúyase lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del Artículo 51º del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a inversiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP, por el siguiente texto:Resolución Nº 052-98-EF/SAFP que la Superintendencia se encuentra facultada a supervisar dichos procedimientos; Que, como consecuencia de lo anterior, resulta conveniente precisar en el Artículo 105º de la Resolu- ción Nº 052-98-EF/SAFP que la Superintendencia apro- bará el anexo XI de dicha Resolución de manera previa a su envío a las AFP, de modo que éste se efectúe en el caso de los valores mobiliarios de largo plazo en un período no menor a los dos (2) días anteriores a la fecha de negociación, y en el caso de los valores mobi- liarios de corto plazo, en un período no menor a un (1) día anterior a la fecha de negociación; Que, con el objeto de flexibilizar la regulación a la que se sujetan las inversiones en instrumentos provenientes de procesos de titulización, manteniendo las considera- ciones de seguridad existentes, es conveniente eliminar la condición precisada en el inciso b) del Artículo 33º de la Resolución Nº052-98-EF/SAFP; Que, asimismo es conveniente modificar el inciso c) del Artículo 51º de la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP, con el objeto de que los bonos respaldados por las sucursales de personas jurídicas constituidas en el extranjero que efectúen sus actividades mayoritariamente en el país se encuentren sujetos a un tratamiento similar al de los valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país para efectos de autorizar las inversiones de las carteras adminis- tradas en dichos instrumentos; Que, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución Nº 052- 98-EF/SAFP, modificado por la Resolución Nº 097-99-EF/ SAFP, el Capítulo VIII de la misma, referido a Custodia, deberá entrar en vigencia a partir del 1 de abril del 2000; Que, las condiciones actuales del mercado no permiten implementar en el corto plazo el sistema de custodia central integrado; Que, en consecuencia, resulta atendible posponer el inicio de la vigencia del precitado sistema modificando la Primera Disposición Final y Transitoria del Título VI del Compendio; Que, por las razones expuestas, es necesario modificar los Artículos 9º, 33º y 105º, el inciso c) del Artículo 51º y la Primera Disposición Final y Transitoria del Título VI del Compendio antes mencionado; Que, conforme a los Artículos 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Adminis- tración de Fondos de Pensiones y 6º del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fon- dos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 220- 92-EF, corresponde a la Superintendencia velar por la seguridad y adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Tran- sitoria del Reglamento del referido Texto Unico Ordena- do, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 98-EF, el Estatuto de la Superintendencia, aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, así como la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sustitúyase lo dispuesto en los Artículos 9º, 33º, 105º y el primer párrafo de la Primera Disposición Transitoria del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, aprobado por Resolución Nº052-98-EF/SAFP, por los textos siguientes: "Inversiones realizadas fuera de mecanismos centralizados de negociación. Procedencia Artículo 9º.- La negociación con valores mobiliarios que se efectúe fuera de mecanismos centralizados de negociación, sólo procederá en los casos en los que tanto los Procedimientos