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Pág. 185255 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de marzo de 2000 c) Identificación de proveedores de los insumos em- pleados en la fabricación del producto La procedencia y el valor de los insumos empleados por unidad de producto deben sustentarse en documentos comerciales fiables tales como facturas, Ordenes de com- pra, guías de embarque, entre otros. Artículo 9º. - La inspección del proceso productivo o inspecciones de otra índole destinadas a verificar si los insumos declarados han sido empleados efectivamente en la fabricación de los productos materia de la impugnación, es facultativa. El organismo público o el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones que solicite la evaluación puede requerir la inspección si existen condiciones que hagan relevante esta actividad. Artículo 10º. - La información sobre la composición del producto es confidencial. Los resultados de la evalua- ción realizada sólo pueden remitirse al organismo público o el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones que solicitó la opinión técnica. Las entidades autorizadas deben garantizar la confi- dencialidad de la información obtenida durante el desa- rrollo de sus actividades. Artículo 11º. - Las entidades autorizadas no podrán prestar los servicios de evaluación en el marco del Decreto Supremo Nº 030-99-PCM si previamente han prestado dichos servicios sobre los mismos productos. CAPITULO IV OBLIGACIONES Artículo 12 º.- Son obligaciones de las entidades auto- rizadas: a) Mantener las condiciones técnicas en mérito a las cuales fue autorizada en cuanto al número, perfil del personal y procedimientos aprobados. b) Contar con respaldo financiero y una cobertura de seguros. La entidad autorizada debe informar y consignar el monto de esta cobertura en los informes de opinión técnica que emita. c) Atender las solicitudes de prestación de servicios para los cuales está autorizado manteniendo el orden de ingreso de las solicitudes, sin discriminación de índole alguna (plazos y costos) d) Emitir Informes de Opinión Técnica identificando los productos o lotes de productos evaluados y las condi- ciones evaluadas en él, precisando en sus conclusiones el criterio de origen aplicado. e) Brindar información detallada a sus clientes acerca de sus derechos y obligaciones. f) Someterse a la supervisión permanente efectuada por la Comisión poniendo a su disposición toda la docu- mentación e información que le sea requerida para tal fin. g) Informar por escrito a la Comisión sobre cualquier cambio en la estructura organizativa o en los procedi- mientos aplicados que puedan afectar su normal funcio- namiento. h) Mantener las condiciones de imparcialidad, trans- parencia y confidencialidad en la información que mane- je. i) Remitir trimestralmente la relación de informes de opinión técnica detallando el objeto de la evaluación y la empresa solicitante. Artículo 13º.- La información mínima que debe com- prender un Informe de Opinión Técnica es la que ha continuación se detalla: a) título: “INFORME DE OPINION TECNICA”, y referencia al Nº de Resolución de Autorización. b) nombre y dirección de la entidad autorizada. c) identificación del informe de opinión técnica (tal como número o código) y de cada página, así como del número total de páginas en cada una de los mismos; d) nombre del organismo público solicitante; e) identificación de la Licitación Pública o proceso de adquisición dentro la cual se presta el servicio; f) descripción e identificación precisa de los productos evaluados; g) evaluación y resultados obtenidos, sustentados me- diante tablas, gráficos, bosquejos y fotografías según corresponda;h) de haber realizado una inspección: Identificación del lugar o ubicación donde ésta se llevó a cabo; i) nombre, firma y cargo de la(s) persona(s) que acepta(n) la responsabilidad del contenido del informe; j) indicación que los resultados se refieren solamente a los productos evaluados; k) fecha de emisión del informe de opinión técnica. CAPITULO V SUPERVISION Artículo 14º.- Con el fin de asegurar el cumplimiento continuo de los requisitos que fundamentan la autoriza- ción, la Comisión podrá solicitar a las entidades autoriza- das información acerca de los servicios de evaluación prestados, así como de la observancia de sus procedimien- tos en la prestación de estos servicios. La Comisión podrá realizar visitas de supervisión a las entidades autoriza- das. La frecuencia y conveniencia de la realización de las actividades de supervisión es determinada por la Comi- sión. Artículo 15º.- Cuando se presenten reclamos del organismo público que solicitó el servicio de evaluación, con respecto al cumplimiento, por parte de la entidad autorizada, de los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, la Comisión efectuará las verificaciones preliminares y de ser necesario iniciará un procedimiento administrativo a fin de investigar los recla- mos presentados. Artículo 16º.- Constituyen supuestos de infracción de las entidades autorizadas, los siguientes: a) Mantener vinculación económica con alguna de las empresas involucradas en el proceso de licitación o adqui- sición; b) Negativa a prestar las facilidades necesarias para una adecuada supervisión y control de la autorización. c) Emisión de informes con resultados distintos a los obtenidos en el proceso de evaluación; d) Suspensión o modificación de alguno de los requisi- tos de la autorización, que afecten o coloquen en riesgo sus resultados. e) Inobservancia de su Manual de Procedimientos. f) Incumplimiento de demás obligaciones establecidas expresamente en el presente Reglamento. Al margen de los supuestos antes citados, la Comisión mantiene competencia para evaluar el correcto empleo de la autorización otorgada, sin perjuicio de que los efectos generados por algunas prácticas configuren supuestos de infracción susceptibles de ser evaluados por otras instan- cias administrativas. Artículo 17º. - Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo a los siguientes criterios de gravedad: a) El alcance de la práctica, entendido como el grado de afectación producido por la infracción; b) El beneficio obtenido con la infracción; c) La reincidencia; d) La conducta de la entidad infractora a lo largo del procedimiento; e) La intencionalidad del infractor. Artículo 18º.- Las infracciones son pasibles de las siguientes sanciones: a) Faltas leves :Amonestación escrita, o multa hasta 2 UIT. b) Faltas graves :Suspensión temporal de la au- torización hasta 30 días, o mul- ta hasta 10 UIT. c) Faltas muy graves :Cancelación de la autorización, o suspensión temporal de 31 a 60 días, o multa hasta 25 UIT. Las sanciones especificadas en el artículo anterior son impuestas por la Comisión mediante Resolución quien a su vez puede decidir su publicación, de acuerdo al tipo y gravedad de la falta.