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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2000 (31/03/2000)

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Pág. 185251 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de marzo de 2000 ción de la obra, a lo que debe sumarse la falta de pago de los salarios a sus trabajadores; que, además, estuvo ad- vertido por la Supervisión de la obra que la reducción del ritmo de trabajo acarrearía la resolución del contrato, por lo que debió cumplir con los plazos contractuales progra- mados; Que, de autos se desprende que la Resolución Munici- pal Nº 0041 del 18.10.98 fue notificada el 19.10.98, pero el recurso de revisión contra dicha Resolución fue inter- puesto por el Contratista al tercer día de su notificación, esto es el 22.10.98, de lo que resulta que el Contratista incumplió el plazo dispuesto en el Art. 4º del D.S. Nº 058.83.VI, por lo que su recurso de revisión resulta impro- cedente por extemporáneo y como consecuencia la resolu- ción rescisoria quedó firme y válida para todos sus efectos legales; Que, de antecedentes se determina que el Contratista incumplió con los plazos de ejecución de obra, no entregó a la Entidad las cartas fianza de garantía de los adelantos recibidos, no cumplió con pagar a sus proveedores y obreros a pesar que la Entidad le canceló oportunamente, todo lo cual acredita su incumplimiento de plazo contrac- tual e incapacidad técnica y económica, causales de resci- sión de contrato previstas en el Art. 5.8.1 del RULCOP y como tal es pasible de la imposición de sanción de suspen- sión de sus derechos para presentarse a Licitaciones y Concursos Públicos, Adjudicaciones Directas y para con- tratar la ejecución de obra pública con el Estado, en aplicación de lo dispuesto en el Inc. a) del Art. 9º de la Resolución Nº 094.90.VC de 26.7.90; Que, se observa de autos, que la Entidad no exigió al Contratista la presentación de las cartas fianza que ga- rantizaran los adelantos, previamente a su cancelación, como lo disponen los Arts. 5.2.1 y 5.5.10 del RULCOP; que, sin embargo de lo expuesto, la Entidad siguió efectuando pagos al Contratista manteniéndose el referido incumpli- miento de este último, así como que la Entidad continuó la ejecución de la obra con un tercero, a pesar de que en este Tribunal se ventilaba el recurso de revisión del Contratista, razones por las que dichas situaciones deben ponerse en conocimiento del Organo de Control Interno de la Entidad; Que, de acuerdo con las facultades concedidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar improcedente el recurso de revisión in- terpuesto por el contratista H.B.R Contratistas Genera- les S.A., relacionado con su reclamo sobre rescisión admi- nistrativa de contrato en la ejecución de la obra: "Cons- trucción del Puente Nuñoa", celebrado con la Municipali- dad Distrital de Nuñoa. 2º.- Imponer al Contratista sanción de suspensión en su derecho a presentarse a Licitaciones o Adjudicaciones Directas y a contratar la ejecución de obra pública con el Estado, por el lapso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el Inc. a) del Art. 9º de la Resolución Nº 094.90.VC, de 26.7.90, sanción que se hará efectiva a partir de la reins- cripción del Contratista en el Registro Nacional de Con- tratistas. 3º.- Hacer efectivo a favor del CONSUCODE el Certi- ficado de empoce con el que el Contratista recaudó su recurso de revisión. 4º.- Poner en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE la presente resolución. 5º.- Poner en conocimiento del Organo de Control Interno de la Entidad, la presente resolución, en aplica- ción de lo dispuesto en el Inc. f) del Art. 13º del Decreto Ley Nº 26143. 6º.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 3647Declaran improcedente impugnación referida a concurso público convoca- do por ADUANAS, para contratación de servicios de vigilancia y seguridad de instalaciones TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 076/2000.TC-S1 Lima, 27 de marzo de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 24.3.2000, el Expediente Nº 085.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C. - ESVICSAC, relacionado con su reclamo sobre otorga- miento de la Buena Pro del C.P. Nº 002-99-ADUANAS (ítem 7.1) convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, para la contratación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad para sus instalacio- nes a nivel nacional, y contra la suscripción del respectivo contrato con la empresa Servis Company S.R.L., ganado- ra de la Buena Pro; CONSIDERANDO: Que, el 24.1.2000, el Comité Especial encargado de conducir el Concurso en referencia, otorgó la Buena Pro para el ítem 7.1 - Intendencia de Aduanas de Talara, al postor Servicio Company S.R.L., al haber obtenido 87.19 como puntaje total, quedando en segundo lugar el postor Peserbur con 85.60 puntos, y en tercer lugar el postor Esvicsac con 82.62 puntos; Que, el 25.2.2000, el postor Esvicsac interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 7.1, y por encontrarse pendiente de firma el respectivo contrato con la empresa Servis Company S.R.L., fundamentando su petitorio en que numeral II del Art. 9º de la Ley Nº 26850, establece quiénes están impedidos de contratar con el Estado, lo que también se encuentra establecido en el punto 7, Inc. f) de las Bases; Que, agrega, el 21.1.2000, fue publicada en el diario El Comercio la primera convocatoria a Junta de Acree- dores de la empresa Servis Company S.R.L., señalando tres convocatorias sucesivas para los días 3, 8 y 13.3.2000, significando ello que la mencionada empresa se encuentra en insolvencia, existiendo presunción de falsedad respecto a los documentos por ella presenta- dos, resultando así imposible, jurídica y objetivamente, que dicha empresa pueda cumplir con el requisito exi- gido en el Art. 9º, numeral II de la Ley Nº 26850 antes mencionado; Que, además, el otorgamiento de la Buena Pro se realizó el 24.1.2000, quedando consentida el 1.2.2000, en tal sentido, y de acuerdo a las Bases, la citación y suscrip- ción del contrato debió efectuarse en un plazo de diez días después de que quedó consentida la Buena Pro, esto es hasta el 15.2.2000; y que en el supuesto negado de no haberse firmado el contrato en la fecha, según las Bases, existe un plazo adicional de cinco días útiles, plazo que venció el 22.2.2000; Que, el 13.3.2000, el postor interpuso ante el Tribunal del CONSUCODE, recurso de revisión contra la denega- toria ficta recaída sobre su apelatorio, reiterando los argumentos expresados en este último; Que, del examen de los antecedentes se advierte que el presente reclamo contiene dos pretensiones, a saber la impugnación contra el otorgamiento de la Buena Pro, y la impugnación contra la suscripción del contrato. Con relación a la primera, la Buena Pro se otorgó el 24.1.2000, por lo que en estricta aplicación del Art. 121º del D.S. Nº 039.98.PCM, el recurrente sólo podía im- pugnarla hasta el 31.1.2000, motivo por el cual su recurso presentado el 25.2.2000, resulta improcedente por extemporáneo; Que, respecto a la impugnación dirigida contra la suscripción del contrato entre la Entidad Convocante