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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2000 (10/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 186466 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 que poseen conformación empresarial no homogéneas, como en el caso de autos en que uno de los postores es definitivamente una Empresa Privada, y la otra, en este caso la impugnante, es un hospital de un Instituto Armado, que en definitiva es propiedad del Estado, con modalidades de funcionamiento distintas al postor anterior, y derivados de su característica institucional; Que, en el presente caso, es claro, que pretender calificar al postor impugnante, en el rubro Experiencia Empresarial, me- diante la evaluación de una facturación que no posee (o la tiene en proporción minúscula) es absolutamente inadecuado e in- justo; y finalmente tal evaluación no ilustra sobre el concepto real de cuantificar el aspecto de Experiencia Empresarial en la prestación de servicios de Resonancia Magnética del Postor impugnante; Que, en la etapa de consultas del proceso de selección el impugnante consultó, si los postores que no se encuentran constituidos como empresas privadas, pueden sustituir la in- formación del Anexo 6" - por la que le resulte aplicable y el Comité Especial la absolvió indicando, que en ese caso, deberán incluir en el formato del Anexo 6 toda la información que les resulte aplicable y la adicional, en una hoja aparte"; Que, el referido Anexo 6 requiere Información Empresarial, y de lo mencionado en la etapa de consultas arriba mostrado, se deduce claramente, que el postor consultante no está constitui- do como empresa privada, y en tal sentido ha sido autorizado por la respuesta a proporcionar información sobre su Experien- cia Empresarial, con información que esté en condición de aportar, siempre que ilustre su Experiencia en Servicios de Resonancia Magnética y utilizar el criterio exclusivo de factu- ración para evaluar la experiencia del postor impugnante, constituye de hecho un procedimiento discriminatorio ajeno a los principios en los que se sustenta la legislación de Contrata- ciones del Estado; Que, la Experiencia Empresarial, en relación con los even- tuales montos del servicio del Postor impugnante, mediante una Declaración Jurada según la cual, se deja constancia que los montos mensuales por los servicios de Resonancia Magné- tica a su personal institucional y sus familiares, que en esencia son sus principales usuarios, alcanza la suma de S/. 103,000.00; Que, de otro lado, no pudo estar ajeno al conocimiento de los miembros del Comité Especial, que el servicio de Resonancia Magnética de este postor data del año 1994, siendo la antigüe- dad de la prestación del servicio de Resonancia Magnética bastante mayor a los de los otros postores, lo que de hecho constituye argumento válido respecto a la Experiencia en la prestación de servicios de Resonancia Magnética, más aún si el equipamiento de este Postor supera tan largamente a la de los demás postores; Que, por las razones expuestas se concluye que este extremo de la reclamación del postor recurrente es fundado y en conse- cuencia la calificación del rubro Experiencia Empresarial que corresponde a este Postor es la máxima calificación prevista en las Bases; Que, en lo que concierne a la evaluación efectuada por el Comité Especial, en el aspecto de Experiencia del Personal se debe considerar que, la calificación otorgada en la evaluación de la Experiencia Profesional del Dr. Fernando Salas Laureiro - Bello, de sólo tres (3) puntos sobre un total de cinco (5) puntos, se basa, en el decir de la Entidad, a que no se ha especificado el período de prestación efectiva del mencionado profesional en servicios de Resonancia Magnética; Que, al respecto, es de verse que la capacitación profesional específica del Dr. Fernando Salas Laureiro - Bello, según infor- mación de autos, (Currículum Vitae) en aspecto de Resonancia Magnética, consta de los cursos de Resonancia Magnética lleva- dos en Colombia y USA en 1992 y 1994, respectivamente y que, actualmente desempeña el cargo de asistente de la Unidad de Resonancia Magnética y Tomografía Computarizada; Que, lo expuesto deja demostrado que la calificación otorga- da al Dr. Salas no es concordante con sus merecimientos profesionales en relación con el servicio de Resonancia Magné- tica, correspondiéndole en justicia, el calificativo máximo pre- visto en concordancia con lo establecido en el numeral 1.3 del Anexo 10, de las Bases; por tanto este extremo de la reclamación es fundada; Que, en lo referente a la calificación otorgada al Dr. Miguel Alvaro Mejía Calcina, de cero (00) puntos, sobre un máximo de cinco (5) puntos, expresa la Entidad que tal calificativo se asignó teniendo en cuenta que la experiencia acreditada de este profesional no está referida a los servicios de Resonancia Magnética, como lo requieren las Bases y como quiera que en el Currículum Vitae del Dr. Mejía que consta en los autos, no se ha expresado en forma específica los trabajos desarrollados en aspectos de Resonancia Magnética, sino en otros servicios relacionados o conexos, tales como Ecografía y Radiografía, la real y severa calificación efectuada por el Comité, es aceptable, por lo que este extremo de la reclamación es infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de observan- cia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Postor Centro Médico Naval "Cirujano Mayor Santiago Távara", relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro del C.P. Nº 172-ESSALUD-99, convocado por ESSALUD para la contratación de servicios de exámenes de resonancia magnética para los Hospitales Nacionales "Guiller- mo Almenara Irigoyen" y "Edgardo Rebaglati Martins", en los extremos referentes a la Experiencia Empresarial, concepto en el que le corresponde la máxima calificación prevista en las Bases y a la Experiencia del Personal, en lo correspondiente a la evaluación del Dr. Fernando Salas Laureiro - Bello, al que le corresponde la máxima calificación prevista; e infundado en lo demás que contiene. 2. Retrotraer el proceso a la etapa en la que el Comité Especial efectúe la evaluación en el Concurso Público Nº 172- ESSALUD-99, sólo en la parte correspondiente al Postor im- pugnante, teniendo en cuenta lo expresado en el punto anterior, y otorgar la Buena Pro al Postor que obtenga el mayor puntaje en la evaluación final, que se realizará según lo establecido en el Anexo 10 de las Bases. 3. Devolver al Postor impugnante, la garantía con que recaudó su Recurso, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 4. Devolver a la Entidad Licitante los antecedentes admi- nistrativos remitidos, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 5107 Declaran improcedente revisión rela- tiva a concurso público convocado por el Ministerio de Educación para contratar servicio de seguridad y vi- gilancia TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 127/2000.TC-S1 Lima, 5 de mayo de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 5.5.2000, el Expediente Nº 137.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor SERVIS COMPANY S.R.L., contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 001- 2000-ED, convocado por el Ministerio de Educación para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia de su sede central y locales anexos. CONSIDERANDO: Que, el 27.3.2000, el Comité Especial, luego de dar a conocer a los postores participantes los resultados de la evaluación de sus propuestas técnicas, procedió a abrir los sobres de las propuestas económicas, y después de efectuada la evaluación correspondiente, otorgó la Buena Pro al Postor Pro Vigilia S.A., al haber éste alcanzado el mayor puntaje total; Que, el 3.4.2000, el Postor Servis Company S.R.L., interpu- so recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, cuestionando la calificación efectuada por el Comité Especial a su propuesta técnica, respecto a los factores "certificados de calidad" y "propuesta del equipamiento del servicio"; Que, por Resolución Ministerial Nº 322-2000-ED de 12.4.2000, notificada en la fecha, la Entidad declaró inadmisi- ble el recurso de apelación reseñado en el considerando ante- rior, porque el Abogado patrocinante del recurrente, quien autorizó el apelatorio, se encuentra inhábil para el ejercicio de la profesión, según aparece de la respectiva constancia expedi- da por la Secretaría del Colegio de Abogados de Lima, lo que contraviene el Art. 101º, Inc. e) del D.S. Nº 002.94.JUS; Que, el 18.4.2000, el Postor interpuso ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, recurso de revisión contra la resolución glosada en el considerando anterior, reite- rando lo expresado en su apelatorio, y argumentando que la Entidad debió concederle el plazo de 48 horas establecido en el Art. 64º del D.S. Nº 002.-94.JUS, para subsanar la presunta falta de firma de Abogado hábil, por tratarse de un defecto formal;