Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2000 (10/05/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 10 de MORDAZA de 2000

que poseen conformacion empresarial no homogeneas, como en el caso de autos en que uno de los postores es definitivamente una Empresa Privada, y la otra, en este caso la impugnante, es un hospital de un Instituto Armado, que en definitiva es propiedad del Estado, con modalidades de funcionamiento distintas al postor anterior, y derivados de su caracteristica institucional; Que, en el presente caso, es MORDAZA, que pretender calificar al postor impugnante, en el rubro Experiencia Empresarial, mediante la evaluacion de una facturacion que no posee (o la tiene en proporcion minuscula) es absolutamente inadecuado e injusto; y finalmente tal evaluacion no ilustra sobre el concepto real de cuantificar el aspecto de Experiencia Empresarial en la prestacion de servicios de Resonancia Magnetica del Postor impugnante; Que, en la etapa de consultas del MORDAZA de seleccion el impugnante consulto, si los postores que no se encuentran constituidos como empresas privadas, pueden sustituir la informacion del Anexo 6" - por la que le resulte aplicable y el Comite Especial la absolvio indicando, que en ese caso, deberan incluir en el formato del Anexo 6 toda la informacion que les resulte aplicable y la adicional, en una hoja aparte"; Que, el referido Anexo 6 requiere Informacion Empresarial, y de lo mencionado en la etapa de consultas arriba mostrado, se deduce claramente, que el postor consultante no esta constituido como empresa privada, y en tal sentido ha sido autorizado por la respuesta a proporcionar informacion sobre su Experiencia Empresarial, con informacion que este en condicion de aportar, siempre que ilustre su Experiencia en Servicios de Resonancia Magnetica y utilizar el criterio exclusivo de facturacion para evaluar la experiencia del postor impugnante, constituye de hecho un procedimiento discriminatorio ajeno a los principios en los que se sustenta la legislacion de Contrataciones del Estado; Que, la Experiencia Empresarial, en relacion con los eventuales montos del servicio del Postor impugnante, mediante una Declaracion Jurada segun la cual, se deja MORDAZA que los montos mensuales por los servicios de Resonancia Magnetica a su personal institucional y sus familiares, que en esencia son sus principales usuarios, alcanza la suma de S/. 103,000.00; Que, de otro lado, no pudo estar ajeno al conocimiento de los miembros del Comite Especial, que el servicio de Resonancia Magnetica de este postor data del ano 1994, siendo la antiguedad de la prestacion del servicio de Resonancia Magnetica bastante mayor a los de los otros postores, lo que de hecho constituye argumento valido respecto a la Experiencia en la prestacion de servicios de Resonancia Magnetica, mas aun si el equipamiento de este Postor supera tan largamente a la de los demas postores; Que, por las razones expuestas se concluye que este extremo de la reclamacion del postor recurrente es fundado y en consecuencia la calificacion del rubro Experiencia Empresarial que corresponde a este Postor es la MORDAZA calificacion prevista en las Bases; Que, en lo que concierne a la evaluacion efectuada por el Comite Especial, en el aspecto de Experiencia del Personal se debe considerar que, la calificacion otorgada en la evaluacion de la Experiencia Profesional del Dr. MORDAZA MORDAZA Laureiro MORDAZA, de solo tres (3) puntos sobre un total de cinco (5) puntos, se MORDAZA, en el decir de la Entidad, a que no se ha especificado el periodo de prestacion efectiva del mencionado profesional en servicios de Resonancia Magnetica; Que, al respecto, es de verse que la capacitacion profesional especifica del Dr. MORDAZA MORDAZA Laureiro - MORDAZA, segun informacion de autos, (Curriculum Vitae) en aspecto de Resonancia Magnetica, consta de los cursos de Resonancia Magnetica llevados en Colombia y USA en 1992 y 1994, respectivamente y que, actualmente desempena el cargo de asistente de la Unidad de Resonancia Magnetica y Tomografia Computarizada; Que, lo expuesto deja demostrado que la calificacion otorgada al Dr. MORDAZA no es concordante con sus merecimientos profesionales en relacion con el servicio de Resonancia Magnetica, correspondiendole en justicia, el calificativo MORDAZA previsto en concordancia con lo establecido en el numeral 1.3 del Anexo 10, de las Bases; por tanto este extremo de la reclamacion es fundada; Que, en lo referente a la calificacion otorgada al Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Calcina, de cero (00) puntos, sobre un MORDAZA de cinco (5) puntos, expresa la Entidad que tal calificativo se asigno teniendo en cuenta que la experiencia acreditada de este profesional no esta referida a los servicios de Resonancia Magnetica, como lo requieren las Bases y como quiera que en el Curriculum Vitae del Dr. MORDAZA que consta en los autos, no se ha expresado en forma especifica los trabajos desarrollados en aspectos de Resonancia Magnetica, sino en otros servicios relacionados o conexos, tales como Ecografia y Radiografia, la real y MORDAZA calificacion efectuada por el Comite, es aceptable, por lo que este extremo de la reclamacion es infundado; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº

047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de revision interpuesto por el Postor Centro Medico MORDAZA "Cirujano Mayor MORDAZA Tavara", relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro del C.P. Nº 172-ESSALUD-99, convocado por ESSALUD para la contratacion de servicios de examenes de resonancia magnetica para los Hospitales Nacionales "Guillermo Almenara Irigoyen" y "Edgardo Rebaglati Martins", en los extremos referentes a la Experiencia Empresarial, concepto en el que le corresponde la MORDAZA calificacion prevista en las Bases y a la Experiencia del Personal, en lo correspondiente a la evaluacion del Dr. MORDAZA MORDAZA Laureiro - MORDAZA, al que le corresponde la MORDAZA calificacion prevista; e infundado en lo demas que contiene. 2. Retrotraer el MORDAZA a la etapa en la que el Comite Especial efectue la evaluacion en el Concurso Publico Nº 172ESSALUD-99, solo en la parte correspondiente al Postor impugnante, teniendo en cuenta lo expresado en el punto anterior, y otorgar la Buena Pro al Postor que obtenga el mayor puntaje en la evaluacion final, que se realizara segun lo establecido en el Anexo 10 de las Bases. 3. Devolver al Postor impugnante, la garantia con que recaudo su Recurso, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 4. Devolver a la Entidad Licitante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, JESSEN MORDAZA 5107

Declaran improcedente revision relativa a concurso publico convocado por el Ministerio de Educacion para contratar servicio de seguridad y vigilancia
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 127/2000.TC-S1 MORDAZA, 5 de MORDAZA de 2000 Visto en sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 5.5.2000, el Expediente Nº 137.2000.TC, referente al recurso de revision interpuesto por el Postor SERVIS COMPANY S.R.L., contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Publico Nº 0012000-ED, convocado por el Ministerio de Educacion para la contratacion del servicio de seguridad y vigilancia de su sede central y locales anexos. CONSIDERANDO: Que, el 27.3.2000, el Comite Especial, luego de dar a conocer a los postores participantes los resultados de la evaluacion de sus propuestas tecnicas, procedio a abrir los sobres de las propuestas economicas, y despues de efectuada la evaluacion correspondiente, otorgo la Buena Pro al Postor Pro Vigilia S.A., al haber este alcanzado el mayor puntaje total; Que, el 3.4.2000, el Postor Servis Company S.R.L., interpuso recurso de apelacion contra el otorgamiento de la Buena Pro, cuestionando la calificacion efectuada por el Comite Especial a su propuesta tecnica, respecto a los factores "certificados de calidad" y "propuesta del equipamiento del servicio"; Que, por Resolucion Ministerial Nº 322-2000-ED de 12.4.2000, notificada en la fecha, la Entidad declaro inadmisible el recurso de apelacion resenado en el considerando anterior, porque el Abogado patrocinante del recurrente, quien autorizo el apelatorio, se encuentra inhabil para el ejercicio de la profesion, segun aparece de la respectiva MORDAZA expedida por la Secretaria del Colegio de Abogados de MORDAZA, lo que contraviene el Art. 101º, Inc. e) del D.S. Nº 002.94.JUS; Que, el 18.4.2000, el Postor interpuso ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, recurso de revision contra la resolucion glosada en el considerando anterior, reiterando lo expresado en su apelatorio, y argumentando que la Entidad debio concederle el plazo de 48 horas establecido en el Art. 64º del D.S. Nº 002.-94.JUS, para subsanar la presunta falta de firma de Abogado habil, por tratarse de un defecto formal;

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