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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2000 (19/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 186808 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de mayo de 2000 dicha subsanación, se tendrá por no presentada la solicitud, archivándose la misma, sin perjuicio del derecho del deudor de presentar una nueva solicitud. En cualquier caso, el Promotor deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, emitiendo de ser el caso la constancia de acogimiento, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días desde la fecha de presentación de la solicitud. A partir de la emisión de la constancia de acogimiento se suspende la exigibilidad de las obligaciones del deudor de que se trata el Artículo 6º de la presente norma. Le corresponderá al deudor notificar a las instancias pertinentes, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones. En caso que el Promotor no hubiera emitido pronunciamiento dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, se entenderá aprobada la solicitud del deudor por silencio administrativo positivo, quien acreditará su derecho a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones mediante la presentación de la solicitud de acogimiento en la que conste el cargo de recepción del Promotor correspondiente, debiendo para estos efectos, verificarse el transcurso del refe- rido plazo. El Promotor es responsable administrativamente por no emitir pronunciamiento oportuno en el procedimiento. Asimismo, el Promotor deberá informar a los acreedores del deudor que éste hubiera declarado, sobre la solicitud de acogi- miento al procedimiento de reprogramación del pago de crédi- tos agropecuarios, dentro del plazo de los diez (10) días desde la expedición de la constancia de acogimiento al procedimiento o desde que se produzca el silencio administrativo positivo. La información se notificará a través de carta simple, la que deberá tener la respectiva constancia de recepción por parte del acree- dor. En esta notificación, el Promotor indicará a cada acreedor el monto declarado a su favor por el deudor por concepto de capital, intereses, multas y otros gastos y adjuntará los térmi- nos generales señalados en los literales e) y f) del Artículo 2º del presente Decreto de Urgencia. El Promotor deberá, además, publicar la lista de deudores que se hayan acogido al procedimiento de reprogramación del pago de créditos agropecuarios, dentro del plazo de diez (10) días desde la expedición de la constancia de acogimiento al procedimiento o desde que se produzca el silencio administra- tivo positivo. Dicha publicación se realizará por cartel en un lugar visible de acceso al público en las oficinas de la Agencia Agraria y de la Dirección Regional Agraria correspondientes a la ubicación del predio, el predio y el Municipio, así como a la Parroquia si la hubiera, donde se encuentre ubicado el domici- lio del deudor. Adicionalmente la existencia del presente proce- dimiento, podrá informarse a través de cualquier otro mecanis- mo que permita hacerlo de conocimiento público. Podrán celebrar acuerdos de conciliación de créditos agro- pecuarios, los acreedores que hasta el décimo quinto (15) día posterior a la publicación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se presenten ante el Promotor manifestando su voluntad de participar en las audiencias de conciliación, debiendo identificar los créditos invocados por concepto de capital, intereses, multas y otros gastos. Los acreedores cuyos créditos no hayan sido presentados dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, podrán apersonarse en cualquier momento ante el Promotor con el fin de que se convoque a una audiencia de conciliación para la reprogramación del pago de su crédito agropecuario. Los acuerdos conciliatorios tardíos no invalidan, en forma alguna, los acuerdos adoptados por los otros acreedores con anterio- ridad, salvo que este crédito se encuentre comprendido en los alcances del cuarto párrafo del Artículo 10º del presente Decreto. Los documentos que sustentan el acogimiento del deudor al procedimiento de reprogramación del pago de créditos agrope- cuarios se pondrán a disposición de cualquier persona que lo solicite, a partir del vencimiento del plazo de notificación a todos los acreedores en la oficina del Promotor. Emitida la constancia, el deudor será responsable de noti- ficar a las instancias pertinentes, la suspensión de la exigibili- dad de las obligaciones a la que se refiere el presente artículo. Artículo 6º.- La suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones de las empresas que soliciten acogerse al procedi- miento de reprogramación del pago de créditos agropecuarios, será aplicable a partir de la emisión de la constancia de acogimiento a que se refiere el artículo anterior o desde que se produzca el silencio administrativo positivo. La suspensión de las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha no constituye una novación de tales obligaciones. En este caso, no correrán intereses morato- rios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses. La suspensión mencionada durará, respecto de cada uno de los acreedores, hasta que se apruebe con cada uno de ellos, el acuerdo de conciliación de reprogramación del pago de los créditos agropecuarios o se emita el laudo arbitral a que se refiere el Artículo 10º del presente Decreto, en el que se establezcan condiciones diferentes referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Artículo 7º.- A partir de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el Artículo 5º del presenteDecreto, el Juez, Corte, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal, Martillero Público o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivos, o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, suspenderá, bajo responsabilidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo. En caso que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas, el Juez, Corte, Arbitro, Tribunal Arbi- tral, Ejecutor Coactivo, Administrador de Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal, Martillero Público o persona, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o afectar el funcionamiento de la empresa agropecuaria. Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de depósi- to, según sea el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento del deudor, acreedores y el Promotor. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento de conformidad a lo estable- cido en los acuerdos conciliatorios de créditos agropecuarios. La aplicación del producto de la venta de los bienes a los que se hace referencia en el apartado anterior, a un fin distinto al establecido en los acuerdos conciliatorios, implica la pérdida automática de la protección del patrimonio y determinará el levantamiento del estado de suspensión de exigibilidad de obligaciones. No se levantarán, a la fecha de la suspensión de la exigibi- lidad de las obligaciones, los embargos en forma de inscripción trabados sobre inmuebles o muebles registrables, los mismos que continuarán inscritos. Tampoco se levantarán aquellas medidas cautelares que no signifiquen la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten al funciona- miento de la empresa agrícola. Sin embargo, tales medidas cautelares no podrán ser materia de ejecución. Asimismo, por el mérito de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones, y durante los procesos derivados de la aplicación del presente Decreto, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudi- cial que se sigan contra el mencionado deudor y que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos o cual- quier otra medida ordenada sobre sus bienes. La suspensión dispuesta en los párrafos anteriores no alcanza a las etapas del proceso destinadas a determinar la exigencia, origen, titularidad, legitimidad o cuantía de créditos agropecuarios frente al deudor. Los procesos continuarán su tramitación hasta que la resolución quede consentida, luego de lo cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo establecido en el artículo anterior. Artículo 8º.- El Promotor, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo para que los acreedores se apersonen al procedimiento según lo establecido en el Artículo 5º, convocará al deudor y a cada uno de sus acreedores a audiencias de conciliación en tres convocatorias con intervalo de cinco (5) días. El plazo para la realización de las audiencias de conciliación en primera convocatoria no debe ser mayor de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo para que los acree- dores se apersonen al procedimiento según lo establecido en el Artículo 5º. Este plazo podrá ser prorrogable por quince (15) días más, previa notificación a las partes. El procedimiento de reprogramación del pago de créditos agropecuarios se regula de acuerdo a las normas establecidas en el Manual de Procedimientos de los Promotores y se relacio- na con la existencia, origen, titularidad, legitimidad, cuantía y la reprogramación de los créditos agropecuarios. Artículo 9º.- En aquellos casos en que las partes no lleguen a conciliar sobre la existencia, origen, titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos, el Promotor remitirá en el plazo de cinco (5) días dicha discrepancia a la Dirección Regional Agraria competente a efectos de que determine, con la documentación presentada, la existencia, origen, titulari- dad, legitimidad y cuantía de los créditos en un plazo máximo de diez (10) días. El pronunciamiento emitido por la Direc- ción Regional Agraria puede ser impugnado en un plazo no mayor a cinco (5) días ante la instancia nacional competente del Ministerio de Agricultura que éste designe. Dicha instan- cia nacional tendrá un plazo de diez (10) días para emitir pronunciamiento. Los derechos administrativos por impug- nación ascienden al 3% del crédito invocado hasta 0,8 de la Unidad Impositiva Tributaria. La liquidación de los tributos adeudados que presente la Administración Tributaria correspondiente, deberá ser obliga- toriamente aceptada para establecer el importe de la deuda tributaria correspondiente dentro de los alcances del presente procedimiento. Las discrepancias sobre la existencia, origen, titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos no impiden la conciliación sobre los términos de la reprogramación de pagos. A efectos de acreditar la existencia, origen, titularidad, legitimi- dad y cuantía de los créditos, son aplicables los artículos sobre medios probatorios contenidos en el Código Procesal Civil.