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Pág. 194871 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de noviembre de 2000 particular contra la administración para que se resta- blezca la legalidad conculcada. Asimismo, el proceso contencioso-administrativo se sustenta en el control judicial efectivo de los actos de la administración. Es decir, en un control de la legalidad de la actuación de esta administración, constituyendo la sujeción de los Poderes Públicos al principio de legalidad una de las piedras angulares de todo Estado democrático. El contencioso-administrativo también se funda- menta en el derecho de toda persona a una tutela judicial efectiva, en el ejercicio de sus derechos e inte- reses legítimos, para evitar su indefensión frente al enorme poder que concentra la Administración Públi- ca. Por esta razón, ningún acto de la Administración Pública está exento de un control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional. En el derecho administrativo rige así el principio de juridicidad , por el cual todos los actos de la administración pueden ser controlados jurisdiccionalmente1. El Tribunal Constitucional peruano en su sentencia del 23 de abril de 1997, recaída sobre el expediente Nº 008- 96-I/TC que declara fundada en parte demandas acumu- ladas de inconstitucionalidad interpuestas contra diver- sos Artículos de la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, señalaba -en el mismo sentido- lo siguiente: "(...) se puede recurrir al poder judicial mediante la acción contencioso-administrativa la que tiene por finali- dad que éste revise la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versen sobre derechos sub- jetivos de las personas, constituyendo así una garantía de constitucionalidad y legalidad de la administración pú- blica frente a los administrados; así lo establece el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado." Por todo lo expuesto, la acción contencioso-admi- nistrativa se convierte en un medio de defensa del ciudadano frente a los actos y resoluciones arbitrarias que expida la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción contencio- so-administrativa tiene rango constitucional, estando recogida dentro del Capítulo VIII referido al Poder Judi- cial, en el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado, lo cual demuestra su íntima vinculación con el principio de tutela judicial efectiva reconocido a favor de todo justiciable en el inciso 3) del Artículo 139º de la misma Constitución. Tercero. El plazo para la interposición de la acción contencioso-administrativa.- Originalmente el numeral 3) de su Artículo 541º del Código Procesal Civil prescribía que la acción contencioso-administrativa podía interponerse dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra prime- ro, o de producida resolución ficta por silencio administra- tivo. Posteriormente, mediante la Ley Nº 26810 se modi- ficó la norma citada, señalándose que la acción contencioso-administrativa podía interponerse dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurriera primero, y en los casos que se produjera silencio administrativo, la demanda po- dría ser interpuesta en cualquier momento. La referida ley dispuso expresamente que no se computaban plazos para interponer la acción contencioso-administrativa en los casos en que hubiese operado el silencio adminis- trativo negativo. Sin embargo, con la promulgación de la Ley Nº 27352, el 6 de octubre del 2000, se ha reducido el plazo para interponer la acción contencioso-administrativa a treinta días, contados desde la notificación de la resolución impugnada o de producido el silencio administrativo. Este es un plazo prescriptorio ya que transcurrido el mismo, se extinguiría la acción y ya no sería posible atacar el acto administrativo en esta vía. Con este plazo se buscaría reforzar una supuesta seguridad jurídica de los actos administrativos, legitimando los actos o las resolu- ciones administrativas que hubieran permanecido en el sistema durante un tiempo muy breve de treinta (30) días. La seguridad jurídica que se consagra lo es sólo en favor de la Administración Pública, afectando los derechos de todos los administrados.Cuarto. Naturaleza y aplicación del silencio administrativo negativo en nuestro ordenamiento jurídico.- El Artículo 87º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, señala que "transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 51º de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar dene- gada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. " Esta presunción se encuentra reconocida en nues- tra legislación en favor del administrado y no de la Administración Pública, por lo que siempre es potes- tativo para aquél someterse a ella, en el sentido de considerar denegada su petición o reclamo o de espe- rar una respuesta formal de la Administración Públi- ca, porque ésta tiene la obligación ineludible de pro- nunciarse expresamente ante una petición o reclama- ción del ciudadano. Por ello, en aras de preservar los derechos e intere- ses de los administrados y de quienes formulan peti- ciones, reclamaciones o recursos que no son atendidos por la Administración Estatal -y en aras de la celeri- dad y eficacia administrativas- la ley ha previsto el silencio administrativo negativo , pero sólo en favor del administrado, como una garantía para que éste pueda considerar que existe una respuesta tácita del órgano administrador denegando su pedido ante la falta de un pronunciamiento expreso dentro del plazo legal esta- blecido. El silencio administrativo negativo se constituye en una ficción de efectos estrictamente procesales con el fin de que el administrado tenga la posibilidad de interponer los recursos impugnativos correspondientes y, si ya está en la última instancia administrativa, le permitirá iniciar un proceso contencioso-administrativo pues se considera- rá que ya ha agotado la vía. Sin embargo, el administrado puede también considerar que no existe una respuesta tácita del ente administrador y exigir una respuesta formal y escrita, pudiendo también decidir esperar el pronunciamiento expreso de la administración por el tiempo que estime pertinente y el transcurso de este tiempo no eximirá a la administración de darle una respuesta. Quinto. La razonabilidad del nuevo plazo previs- to para interponer la acción contencioso-adminis- trativa.- El nuevo plazo prescriptorio señalado por la Ley Nº 27352 contiene dos supuestos para operar: a) Cuando la administración se ha pronunciado expresamente sobre el acto administrativo impug- nado: En concordancia con la legislación comparada y con la aplicación de criterios de equidad y de proporcionalidad, no resulta razonable la reducción a un plazo tan breve como el de treinta días, ya que se estaría forzando al administrado a decidirse rápidamente a iniciar un proce- so judicial. Además, en la actualidad, los jueces no fallan sobre las pretensiones de los demandantes o no ordenan a la admi- nistración cumplir determinados actos debidos, sino que sólo se pronuncian sobre la nulidad o ineficacia de los actos administrativos impugnados. Por otro lado, si el fundamento de la acción conten- cioso-administrativa radica en la aplicación del princi- pio de tutela judicial efectiva, así como también en aquella del principio de interdicción de la arbitra- riedad, con la reducción del plazo bajo análisis no se ha tomado en cuenta el agravamiento del ya difícil acceso al sistema judicial para muchos ciudadanos y ciudada- nas peruanas, ya que en un plazo relativamente breve prescribirá el derecho para impugnar el acto adminis- trativo en la vía judicial. b) Cuando la administración no da respuesta a la impugnación formulada en última instancia por el administrado dentro del plazo legal: El silencio administrativo sólo se podría aplicar, según la Ley Nº 27352, dentro del término de treinta días posteriores de vencido el plazo para que la administración se pronuncie 1DROMI, José Roberto. Instituciones del Derecho Administrativo. Bueno Aires: Astrea, 1996. 5ta. ed. p. 766.