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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (11/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 194874 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de noviembre de 2000 Que, la versión original del numeral 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la citada Ley General, que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 9 de diciembre de 1996, refiere dentro de sus términos "actas de mala gestión", al prescribir el impedimento para asumir el cargo de directivo o funcio- nario de una cooperativa y central cooperativa de ahorro y crédito a que se contrae dicha disposición final; Que, en el contexto de dicha norma se observa que el término "actas" no guarda relación con el sentido de la misma, dado que el mencionado término connota el con- cepto de documentos y los términos "mala gestión" el de una conducta, por lo que, el término apropiado con rela- ción a este último concepto sería el de "actos"; Que, una interpretación sistemática de dicho texto conduce a observar que el Artículo 81º, numeral 2 de la Ley General, prescribe que, no pueden ser directores de las empresas de los sistemas financiero o de seguros los que, según el Artículo 20º de la misma Ley tienen impedimento para ser organizadores o accionistas. Los numerales 8 y 9 del citado Artículo 20º hacen referencia a los impedimen- tos de quienes se hallaren responsables de "actos" que han merecido sanción. Ello conduce a establecer, otra vez, que el término apropiado en la citada Disposición Final debe ser el de "actos"; Estando a lo opinado por la Superintendencia Adjunta de Banca y Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Único.- Interpretar que el término "actas", contenido en la parte final del numeral 8 de la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias, debe entenderse como "actos". Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRÍA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros 12921 CONASEV Modifican el Reglamento de Agentes de Intermediación RESOLUCIÓN CONASEV Nº 083-2000-EF/94.10 Lima, 8 de noviembre de 2000 VISTO: El Informe Conjunto Nº 006-2000-EF/94.20/94.55 de fecha 2 de noviembre de 2000 de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia de Intermediarios y Fondos, con el visto bueno de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por el Artículo 2º inciso a) del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley Nº 26126, es función de esta Institución estudiar, promover y reglamentar el mercado de valores así como controlar a las personas naturales y jurídicas que intervienen en él; Que, la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legisla- tivo Nº 861, determina que CONASEV es el organismo encargado de supervisar y controlar su cumplimiento y está facultada para dictar los reglamentos correspon- dientes; Que, es conveniente dictar diversas medidas a fin de mejorar la competitividad de los agentes de intermedia- ción y promover el mercado de valores, por lo que resulta necesario modificar el Reglamento de Agentes de Inter- mediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843- 97-EF/94.10; y, Estando a lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley del Mercado de Valores, así como a lo dispuesto en el Artículo11º inciso b) del Texto Único Concordado de la Ley Orgá- nica de CONASEV, así como a lo acordado por el Directo- rio de esta Institución en su sesión de fecha 6 de noviem- bre de 2000; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el Artículo 43º del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10, el cual quedará redacta- do de la siguiente manera: "Artículo 43º.- Patrimonio Líquido.- Es aquel consti- tuido por los recursos de mayor liquidez que dispone cada agente y se obtiene de la siguiente forma: Al patrimonio neto se le adiciona la deuda subordi- nada y se le deducen los siguientes conceptos: a) Las cuentas por cobrar comerciales cuyo venci- miento haya ocurrido con una antigüedad mayor a treinta días; b) Los préstamos y otras cuentas por cobrar cuyo vencimiento haya ocurrido con una antigüedad mayor a treinta días; c) Los préstamos y adelantos a empresas vinculadas, accionistas, gerentes y directores; d) Las inversiones permanentes, excepto las acciones representativas del capital social emitidas por las institu- ciones de compensación y liquidación de valores; e) El 50% del valor de activos fijos netos libres de gravámenes; f) El 100% de los activos fijos netos gravados; g) Los activos intangibles netos; y, h) Los gastos pagados por anticipado." Artículo 2º.- Modificar el Artículo 46º del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10, el cual quedará redacta- do de la siguiente manera: "Artículo 46º.- Comunicación.- Cuando el indica- dor de liquidez y solvencia de un agente sea inferior al mínimo señalado en el Artículo 42º, dicho agente debe- rá comunicar este hecho a CONASEV y a la Bolsa respectiva dentro de las 24 horas siguientes de haberse producido. El agente deberá revertir dicha situación dentro de los dos días siguientes de realizada la comunicación mencio- nada en el párrafo precedente. Si al tercer día persiste la situación deficitaria, CONASEV suspenderá la autoriza- ción de funcionamiento del agente." Artículo 3º.- Modificar el Artículo 51º del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10, el cual quedará redacta- do de la siguiente manera: "Artículo 51º.- Ponderación por Riesgo para Tenencia de Valores no Representativos de Deuda.- La valorización obtenida mediante el procedimiento señalado en el Artícu- lo 48º inciso a) numeral 1 del presente Reglamento, se multiplica por un factor de ponderación de 0,16, salvo en los casos que exista concentración, en los que se aplicarán los factores señalados en el artículo siguiente. En el caso expuesto en el Artículo 48º incisos a) nume- ral 2 y b) del presente Reglamento, se multiplica por un factor de ponderación de 1,00. Tratándose de valores negociados en operaciones de op- ciones, contratos de futuros y demás derivados, CONASEV dictará normas específicas." Artículo 4º.- Modificar el Artículo 55º del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10, el cual quedará redacta- do de la siguiente manera: "Artículo 55º.- Límite por Actividad.- La suma del importe total de las operaciones pendientes de vencimiento intermediadas por cada agente por concepto de operacio- nes de reporte, mutuo de valores, mutuo de dinero, doble contado plazo y otras que signifiquen responsabilidad para el agente en caso de incumplimiento, más el importe total de las operaciones de este tipo pendientes de venci- miento, que hayan sido efectuadas por empresas vincula- das al agente por intermedio de otros agentes, no podrán