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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (11/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 194863 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de noviembre de 2000 De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar la caducidad de la autorización otorgada por Resolución Ministerial Nº 009-96-PE del 3 de enero de 1996, a favor de EDUARDO SANCHEZ GALLEGOS, para desarrollar la actividad de acuicultu- ra, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Transcríbase la presente Resolución Ministerial a la Dirección General de Aguas y Suelos del INRENA. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARTURO HANDABAKA GARCIA Ministro de Pesquería 12925 Declaran infundada apelación contra resolución sobre solicitud de amplia- ción de permiso de pesca para operar embarcación en la extracción del re- curso merluza RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 293-2000-PE Lima, 9 de noviembre del 2000 Vistos el Cargo Nº 270-2000-PE/DVM, a través del cual el Despacho Viceministerial de Pesquería eleva a esta instancia superior el recurso de apelación interpuesto por GRUPO DE NEGOCIOS PAITA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 080-99-PE/DNE y los escritos de registro Nºs. 02698001, 5969003, 00225001, 03447002, de fechas de 28 de abril, 28 de mayo y 13 de octubre de 1999, 8 y 13 de marzo, 7 de abril y 2 de mayo de 2000, respectivamente, a través de los cuales se interpone dicho recurso; CONSIDERANDO: Que conforme a los principios del debido proceso admi- nistrativo y lo prescrito en los Artículos 17º al 20º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y en el numeral 5 del Artículo 305º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo, el funciona- rio con capacidad resolutiva que haya conocido un proceso en otra instancia está impedido de pronunciarse sobre el mismo en instancia superior; Que del análisis de los antecedentes que obran en el expediente se desprende que el funcionario titular del Despa- cho Viceministerial de Pesquería, en su calidad de Director Nacional de Extracción ha conocido en primera instancia la materia de autos; en tal sentido, corresponde al Despacho Ministerial como órgano superior del Despacho Viceministe- rial aceptar la abstención del funcionario titular del referido despacho y avocarse al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por GRUPO DE NEGOCIOS PAITA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 080-99-PE/DNE; Que por Resolución Directoral Nº 080-99-PE/DNE, de fecha 5 de abril de 1999, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por GRUPO DE NEGO- CIOS HARINEROS S.A. contra la Resolución Directoral Nº 367-98-PE/DNE, que declaró improcedente la solicitud de ampliación del permiso de pesca para operar la embar- cación pesquera CANCHIS en la extracción del recurso merluza, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la resolución impugnada; Que según Testimonio de la Escritura Pública de modificación de estatuto, del 8 de abril de 1999, inscrita en el As. B-2 de la partida Nº 11056178 del Registro de Personas Jurídicas, la empresa GRUPO DE NEGOCIOS HARINEROS S.A. modificó su denominación a la de GRUPO DE NEGOCIOS PAITA S.A.; Que la recurrente fundamentó su recurso de apelación en que su solicitud de ampliación de permiso de pescapara operar la embarcación CANCHIS en la extracción del recurso merluza, presentada a través de escrito de registro Nº 001887 del 16 de febrero de 1996, el cual no fuera considerado al momento de resolver la materia de autos, tiene el efecto de establecer el deber de la Administración de emitir un pronunciamiento oportuno conforme a la normatividad vigente al momento de ser admitida a trámite, por lo que al haber sido formulada antes de la vigencia del Plan de Ordenamiento de la Pesquería del recurso merluza, aprobado por Resolución Ministerial Nº 059-97-PE y, por tanto, antes de la expedi- ción del vigente Plan de Ordenamiento, aprobado por Resolución Ministerial Nº 107-98-PE, las disposiciones de este último no son aplicables a la relación jurídica enta- blada dentro del proceso administrativo iniciado, al no tener efectos retroactivos; no obstante ello, señaló que la Cuarta Disposición Transitoria y Complementaria de la Resolución Ministerial Nº 107-98-PE debía ser interpre- tada conjuntamente con el Artículo III del Capítulo I del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que, adicionalmente, la recurrente manifestó que las características técnicas de la embarcación pesquera CAN- CHIS corresponden a las de un buque arrastrero congelador, el mismo que no puede ser considerado como un buque arrastrero factoría; asimismo, que dicha embarcación formó parte de la flota nacional con acceso a recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo, según los permisos de pesca otorgados por Resolución Ministerial Nº 336-87-PE y Resolución Directoral Nº 068-98-PE/DGE; de otro lado, señaló que realizó pesca incidental del recurso merluza antes de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 059-97-PE y adjuntó reportes de pesca correspondiente a los años 1986 a 1990; finalmente, mencionó que han adquirido las redes adecuadas para la extracción del mencionado recurso; Que de la evaluación del expediente se ha verificado que el escrito de registro Nº 001887 del 16 de febrero de 1996 fue atendido por la Administración a través de Oficio Nº 868-96- PE/DNE, de fecha 16 de mayo de 1996 y que dicha solicitud contiene el mismo petitorio del escrito de registro Nº 08877 de fecha 10 de julio de 1997 resuelto por la Administración a través de Resolución Directoral Nº 367-98-PE/DNE; Que según el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil -aplicable supletoriamente a las relaciones y situacio- nes jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza- la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas exis- tentes, por consiguiente, la solicitud de ampliación del per- miso de pesca -sin desconocer que ésta es la expresión del derecho sustantivo y constitucional de petición- se constitu- ye únicamente en una expectativa al momento de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento de la Pesquería del recurso Merluza, aprobado por Resolución Ministerial Nº 107-98-PE y modificado por Resolución Ministerial Nº 604- 98-PE, en consecuencia, sus disposiciones son de plena aplicación al procedimiento en trámite, máxime si así lo establece expresamente la Cuarta de las Disposiciones Transitorias y Complementarias de dicha norma, al señalar que "Los procedimientos en trámite se adecuarán a las disposiciones contenidas en el presente Plan de Ordenamien- to"; por lo que, la Administración -siguiendo el principio de legalidad- está obligada a su cumplimiento; Que el Artículo III del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, modificado por Ley Nº 26654, constituye una norma de carácter procesal administrativo que debe ser interpretada sistemáticamente con los Artículos 66º y 67º de la Constitu- ción Política del Perú, los Artículos 6º y 8º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Natura- les - Ley Nº 26821, el Artículo 4º de la Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica - Ley Nº 26839, la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, así como las demás disposiciones del orde- namiento jurídico pesquero, a través de las cuales se establece que el Estado es soberano en el aprovechamiento responsable, conservación y sostenibilidad de los recursos naturales que son patrimonio de la nación, en virtud a lo cual regula su explotación racional y vela porque dicha explotación se realice dentro de los límites y principios establecidos en las normas de la materia, limitando el acceso a la extracción de recursos plenamente explotados, a fin de evitar que se incremente el esfuerzo pesquero fuera de los niveles permisibles de captura; Que en cuanto a las características de la embarcación, en el presente procedimiento no es relevante determinar