Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (11/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 194872 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de noviembre de 2000 sobre el recurso impugnativo presentado en última ins- tancia, de lo contrario el derecho a accionar en la vía contencioso-administrativa se extingue para el adminis- trado. Asimismo, se debe interpretar que el silencio adminis- trativo a que hace referencia la Ley Nº 27352, está referido sólo al silencio administrativo negativo, ya que el silencio positivo, al ser reconocido y calificado debidamente en aquellos casos en los que procede conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada enti- dad de la Administración Pública, no podría ser descono- cido o impugnado judicialmente después por la propia administración. Todo procedimiento administrativo debe tramitarse dentro de un plazo razonable y determinado, evaluándose para ello, entre otros aspectos, los costos del procedi- miento, la complejidad del mismo o la carga procesal de la propia Administración Pública. Ello constituye una ga- rantía de certeza o predictibilidad para todo adminis- trado. La dilación o retraso injustificado en resolver cual- quier tipo de procedimiento administrativo, es decir la conducta morosa de la Administración Pública -el supues- to en el cual se aplica el silencio administrativo en favor del administrado-, no resulta razonable ni proporcional para el administrado ya que a éste sí se le exige el cumplimiento perentorio de plazos para dar impulso al procedimiento administrativo, ya que de lo contrario se le aplicará causales de improcedencia o de abandono a su pretensión administrativa. En el caso objeto de análisis, si bien los plazos o términos en los procedimientos administrativos buscan reducir la incertidumbre jurídica, para que las decisiones en esta materia no se mantengan suspendidas en el tiempo indefinidamente esperando el impulso procesal de las partes, se debe señalar que no resulta equitativo que en aras de la seguridad jurídica de las decisiones adminis- trativas se pretenda aplicar los plazos sólo en contra del administrado. Más aún, si se tiene en cuenta que el Estado no tiene plazo para interponer la acción de nulidad ante el Poder Judicial de sus resoluciones administrati- vas. La referida facultad se encuentra regulada en el Artícu- lo 109º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26960. El citado artículo establece que dicha acción es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario, debiéndo- se precisar que la acción que se sigue en estos casos es la propia acción contencioso-administrativa. Con la modificación bajo análisis el plazo máximo para aplicar el silencio administrativo también se ha reducido de no tener plazo alguno para interponer la acción a sólo treinta días, con lo cual se ha desnaturalizado este meca- nismo instituido como técnica de garantía en estricto favor del particular y nunca en su contra. De otro lado, y desde el punto de vista de la técnica legislativa utilizada, la redacción del Artículo 2º de la Ley Nº 27352 no es muy acertada, ya que podría interpretarse del referido texto la reapertura de todos los plazos para interponer la acción contencioso- administrativa para todas aquellas resoluciones que hayan agotado la vía administrativa y no hayan sido judicialmente impugnadas. Por último, del análisis se concluye que ante la inactivi- dad de la administración frente a los actos administrati- vos impugnados en última y definitiva instancia, el legis- lador ha optado por un mecanismo que puede importar una pronta judicialización de los procedimientos adminis- trativos, lo cual podría implicar una mayor carga procesal para los juzgados y también mayores costos para los administrados quienes tienen que decidirse rápidamente por la vía contencioso-administrativa. Sexto. Competencia y legitimación de la Defenso- ría del Pueblo para formular iniciativas legislati- vas.- El ejercicio del derecho a la iniciativa legislativa es una de las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo para cumplir con su función de defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comu- nidad, así como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración pública. La iniciativa del Defensor del Pueblo en la formación de las leyes se establece en el Artículo 162º de la Constitución y en elinciso 4) del Artículo 9º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. El análisis efectuado en el Informe Defensorial Nº 53 permite afirmar que la vigencia de la Ley Nº 27352 podría generar una situación de indefensión de un significativo número de ciudadanos frente al poder de la Administra- ción Pública, toda vez que se limitaría el control jurisdic- cional a través del proceso contencioso-administrativo, privándolos de una tutela judicial efectiva. Por esta razón, resulta necesario que el Defensor del Pueblo ejerza en el presente caso su derecho de iniciativa legislativa, el mis- mo que está orientado a llamar la atención sobre la situación antes descrita y contribuir a su modificación. SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defenso- rial Nº 53 "La Reducción del Plazo para la Interposición de la Acción Contencioso-administrativa. Análisis de la Ley Nº 27352" y DISPONER su publicación y distribución. Artículo Segundo.- ENCARGAR al Adjunto para la Administración Estatal, conforme a lo señalado en el Artículo 162º de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4) del Artículo 9º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y en el Artículo 74º del Reglamento del Congreso de la República; la elaboración de una proposición de ley mediante la cual se disponga la derogatoria de la Ley Nº 27352. Asimismo, el seguimiento de la presente Resolución Defensorial. Artículo Tercero.- REMITIR la presente Resolución Defensorial, para los fines correspondientes, al Presiden- te de la República, a la Presidenta del Congreso de la República, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Ministros, al Ministro de Justicia y al Presidente de la Comisión de Reforma de Códigos del Congreso de la República. Artículo Cuarto.- INCLUIR la presente Resolución Defensorial en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, conforme lo establece el Artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA Defensor del Pueblo 12964 MINISTERIO PÚBLICO Rectifican resoluciones que designa- ron Fiscales Superiores Decanos de los Distritos Judiciales de Lima y Ca- llao RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 016-2000-MP-FN Lima, 9 de noviembre del 2000 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resoluciones de Fiscalía de la Nación Nºs. 012 y 013-2000-MP-FN ambas del 7 de noviembre del 2000 que encargan los Despachos de la Secretaría Gene- ral de la Fiscalía de la Nación y Secretaría de la Junta de Fiscales Supremos, a las doctoras Gladys Margot Echaiz Ramos y Elizabeth Maisch Molina, respectivamente. Que, mediante Resolución Nº 012-2000-MP-FN, de fecha 7 de noviembre del 2000, se da por concluida la designación del doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, Fiscal Superior Titular como encargado de las Funciones de Gobierno del Distrito Judicial de Lima para el año 2000, como materia de Resolución Nº 1001-99-MP-CEMP, del 23 de diciembre de 1999 y en su reemplazo se designa al doctor Juan Efraín Chil Mezarina, Fiscal Superior Titular más antiguo como Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Lima. Que, mediante Resolución Nº 013-2000-MP-FN de fecha 7 de noviembre del 2000, se da por concluida la