NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (06/09/2000)
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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de setiembre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7380 Pág. 192579Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27342 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA AL AMP ARO DE LOS DECRET OS LEGISLA TIVOS NÚMS. 662 Y 757 Artículo 1º .- Convenios de Estabilidad Jurídica 1.1 A partir de la fecha, en los convenios de estabilidad jurídica que se suscriban con el Estado, al amparo de lo estable- cido en los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, se estabiliza- rá el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo a las normas vigentes al momento de la suscripción del convenio correspondiente, siendo aplicable la tasa vigente en dicha fecha más 2 (dos) puntos porcentuales. 1.2 Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrá autorizar el otorgamiento de la estabilidad tributaria en la suscripción de convenios de estabi- lidad jurídica con el Estado, para las concesiones vinculadas al desarrollo del gas natural, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 2º .- Requisitos de inversión 2.1 A efectos de acceder al régimen de estabilidad jurídica que se suscriban al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, los inversionistas deberán com- prometerse a efectuar, como mínimo, aportes dinerarios, canali- zados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse o realizar inversio- nes de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 10 000 000,00 (Diez millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para los sectores de minería e hidrocarburos, y no menor a US$ 5 000 000,00 (Cinco millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para los demás sectores. 2.2 El monto referido en el párrafo anterior también será de aplicación, en el caso de los convenios de estabilidad jurídica que se celebren con empresas titulares de contratos de concesión suscritos al amparo del Decreto Legislativo Nº 839 y normas modificatorias y ampliatorias. Artículo 3º .- Titularidad de los convenios 3.1 Precísase que mantienen su plena vigencia los convenios de estabilidad jurídica referidos en el Artículo 1º de la presente Ley, suscritos con anterioridad a su vigencia. 3.2 La estabilidad otorgada mediante dichos convenios sólo es aplicable al titular del mismo. En los casos de reorganización, incluyendo fusiones, de sociedades o empresas que se efectúen después de la entrada en vigencia de la presente Ley, al amparo de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, si una de las partes intervinientes en dicha reorganización de sociedades fuera titular de un convenio a que se refiere el párrafo anterior, dicho convenio dejará de tener vigencia.Artículo 4º .- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 5º .- Vigencia Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será de aplicación incluso para aquellos casos que se encontraran en trámite ante el organismo competente. DISPOSICIÓN FINAL Única .- Aclárase que la suscripción de un contrato-ley, de acuerdo con las normas legales sobre la materia, constituye el único medio por el cual se otorgará estabilidad a las normas legales aplicables a un particular, incluyendo las tributarias. Mediante resolución administrativa o jurisdiccional no se podrá otorgar la estabilidad a que se refiere el párrafo preceden- te. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al uno de setiembre de dos mil. LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta encargada de la Presidencia del Congreso de la República MARIANELLA MONSALVE AITA Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas 10176 LEY Nº 27343 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LOS CONTRA TOS DE ESTABILIDAD CON EL EST ADO AL AMP ARO DE LAS LEYES SECT ORIALES Artículo 1º .- Contratos suscritos con el Estado 1.1 A partir de la fecha, los contratos que se suscriban con el Estado al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, y los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera que se suscriban al amparo de lo establecido en