NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (06/09/2000)
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Pág. 192580 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de setiembre de 2000 el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, salvo aquellos que se suscriban al amparo de lo establecido en los Decretos Legislati- vos Nºs. 662 y 757, otorgarán una garantía de estabilidad tributaria que incluirá únicamente a los impuestos vigentes, no siendo de aplicación los impuestos que se creen con posteriori- dad a la suscripción del contrato correspondiente, bajo el si- guiente marco: a) Se estabilizará el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo a las normas vigentes al momento de la suscripción del contrato correspondiente, siendo aplicable la tasa vigente en dicha fecha más 2 (dos) puntos porcentuales; b) La estabilidad del Impuesto General a las Ventas, Im- puesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal y cualquier otro impuesto al consumo comprenderá únicamente su naturaleza trasladable; c) Incluirá los regímenes especiales referentes a la devolu- ción de impuesto, admisión temporal y similares, así como el régimen aplicable a las exportaciones; y, d) Tratándose de exoneraciones, incentivos y demás benefi- cios tributarios referentes al impuesto y regímenes estabiliza- dos, la estabilidad estará sujeta al plazo y condiciones que establezca el dispositivo legal vigente a la fecha de suscripción del convenio. 1.2 Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrá autorizar el otorgamiento de la estabilidad impositiva en la suscripción de contratos con el Estado, al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, para la exploración y explotación del gas natural, y de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley y en el Decreto Supremo Nº 32-95-EF y normas modificatorias y ampliatorias, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del presente artículo. Artículo 2º .- Renuncia de los contratos mineros 2.1 Aclárase que el ejercicio de la facultad contenida en el inciso a) del Artículo 80º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM, no constituye una facultad distinta a la señalada en el Artículo 88º de la citada norma, debiéndose entender que sólo resulta procedente una opción total por el régimen común. 2.2 Aclárase que no surte efecto legal cualquier acción o manifestación orientada a una modificación parcial del régimen tributario estabilizado. Aquellas empresas que hubieran aplica- do lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo presen- tarán las declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos anteriores a la publicación de la presente Ley, sin efectuar pago alguno. 2.3 Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación tanto para los convenios de estabilidad celebrados de conformi- dad con la Ley General de Minería, Decreto Legislativo Nº 109, así como para aquellos suscritos al amparo de la mencionada norma, con las modificaciones introducidas mediante Decreto Legislativo Nº 708, e incorporadas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Artículo 3º .- Opción de renuncia de los contratos mineros Sustitúyase el texto del Artículo 88º del Texto Único Ordena- do de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, por el siguiente: "Artículo 88º.- En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el régimen común." Artículo 4º .- Modificación de la Ley General de Mine- ría Déjase sin efecto el otorgamiento del beneficio de inversión de las utilidades no distribuidas a que se refiere el inciso b) del Artículo 72º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Artículo 5º .- Titularidad de los contratos 5.1 Precísase que mantienen su plena vigencia los contratos al amparo de las normas referidas en el Artículo 1º de la presente Ley, suscritos con anterioridad a su vigencia. 5.2 La estabilidad otorgada mediante dichos contratos sólo es aplicable al titular del mismo. En los casos de reorganización, incluyendo fusiones, de sociedades o empresas que se efectúen después de la entrada en vigencia de la presente Ley, al amparo de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, si una de las partes intervinientes en dicha reorganización de sociedades fuera titular de un contrato a que se refiere el párrafo anterior, dicho contrato dejará de tener vigencia. Artículo 6º .- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las normas que se opongan a la presente Ley.Artículo 7º .- Vigencia Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será de aplicación incluso para aquellos casos que se encontraran en trámite ante el organismo competente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única .- Los contribuyentes que, a la fecha de publicación de la presente Ley, tuvieran programas de inversión aprobados podrán seguir utilizando el beneficio tributario previsto en el inciso b) del Artículo 72º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM, en los términos y condiciones establecidos en el referido Texto Único Ordenado y sus normas reglamentarias. Sin embar- go, el beneficio que corresponda por la aplicación de dichos programas sólo podrá utilizarse, como máximo, contra el Im- puesto a la Renta del Ejercicio 2003. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al uno de setiembre de dos mil. LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta, encargada de la Presidencia del Congreso de la República MARIANELLA MONSALVE AITA Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energía y Minas 10177 DECRETOS DE URGENCIA Establecen disposiciones para la pró- rroga de convenios individuales de sustitución de depositario y el trasla- do de depósitos acumulados por Com- pensación por Tiempo de Servicios DECRETO DE URGENCIA Nº 070-2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 650, se aprobó la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, la cual regula el otorgamiento de dicho beneficio social de los trabajadores; Que, por Decretos Supremos Nºs. 001-97-TR y 004-97-TR, se aprobaron el Texto Unico Ordenado (TUO) del Decreto Legisla- tivo Nº 650 y su Reglamento, respectivamente; Que, en dichas normas se otorgó a los trabajadores la opción de celebrar con su empleador, de manera excepcional, convenios individuales de vigencia anual y prorrogables hasta el límite de cuatro años, en virtud de los cuales el empleador podría sustituir a la empresa depositaria y mantener los depósitos en su poder, debiendo culminar en todos los casos, el 4 de octubre de 2000; Que, atendiendo a condiciones excepcionales las empresas podrían requerir de capital adicional por lo que se ha considera- do necesario mantener dichos depósitos en las empresas a fin de coadyuvar a la actividad económica y financiera de las mismas, debe autorizarse la prórroga de dichos convenios individuales hasta el 31 de diciembre del año 2000, así como establecer disposiciones para el traslado de los depósitos acumulados;