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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (06/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 192581 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de setiembre de 2000 En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Los convenios individuales de sustitución de depo- sitario de la compensación por tiempo de servicios, celebrados en aplicación del Artículo 34º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios podrán ser prorrogados por plazos mayores a los cuatro años que establece como límite dicho artículo, hasta el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando dicha prórroga sea acordada hasta el 31 de diciembre del año 2000. Artículo 2º.- El traslado de los depósitos acumulados por com- pensación por tiempo de servicios de los trabajadores al 31 de diciembre del 2000, que los empleadores mantengan en su poder en virtud de convenios individuales celebrados entre ambas partes, deberá ser efectuado por los empleadores a partir de la fecha de conclusión de los respectivos convenios, sin que en ningún caso dicha fecha pueda exceder al 31 de diciembre de 2001. Los empleadores deberán efectuar la entrega de los referidos depósitos acumulados a la empresa del Sistema Financiero elegida por el trabajador como depositaria. Dicha entrega podrá efectuarse hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales y conse- cutivas, pagaderas mensualmente, la primera de las cuales vencerá el día siguiente a aquel en que venza la prórroga acordada o a más tardar el 1 de enero de 2002. Artículo 3º.- El saldo de los depósitos que el empleador manten- ga en su poder en virtud de lo establecido en la presente norma, estará sujeto al pago de intereses, de acuerdo a la tasa establecida en el respectivo convenio individual o la que abone la empresa del Sistema Financiero elegida por el trabajador para el depósito de su Compen- sación por Tiempo de Servicios, la que resulte mayor. El incumplimiento del empleador en el traslado de las cuotas mensuales lo obliga al pago de los intereses que hubiera genera- do el depósito de haberse efectuado oportunamente y, de ser el caso, a asumir la diferencia de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Artículo 4º.- Lo dispuesto en la presente norma es sin perjuicio de las obligaciones del empleador de: a) Efectuar, a partir del 1 de enero del 2001, los depósitos semestrales que se devenguen por concepto de Compensaciónpor Tiempo de Servicios, los cuales deben realizarse, de confor- midad con lo establecido en el Artículo 21º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, en los meses de mayo y noviembre de cada año; y, b) Hacer efectivo el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes en caso de cese del trabajador, conforme establecen la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y su Reglamento. Artículo 5º.- El presente Decreto de Urgencia será refren- dado por el presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promo- ción Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas EDGARDO MOSQUEIRA MEDINA Ministro de Trabajo y Promoción Social 10178 FE DE ERRATAS DECRETO DE URGENCIA Nº 064-2000 Fe de Erratas del Decreto de Urgencia Nº 064-2000, publicado en nuestra edición del día 23 de agosto de 2000, en la página 191823. - En el Artículo 1º; DICE: Artículo Unico.- Para la aplicación del Artículo 31º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en SEMINARIOS AELE