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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (13/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 192868 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 13 de setiembre de 2000 • Haber firmado convenios o contratos que aseguren alianzas tecnológicas con entidades nacionales o extranje- ras de reconocido prestigio en la especialidad. • Tener la capacidad para otorgar certificaciones técni- cas y sellos de calidad a los productos. Artículo 6º.- SERVICIOS Los Centros de Innovación Tecnológica cumplirán sus objetivos mediante el desarrollo de servicios para las empre- sas o instituciones de la respectiva cadena o afines, tales como: a. Asistencia técnica y atención a las necesidades tecno- lógicas de las empresas. b. Ensayos, análisis, certificación y conformidad con normas técnicas, estándares y especificaciones de insumos, productos, procesos de fabricación, presentación y otros. c. Diseño, instalación y manejo de plantas experimenta- les demostrativas de nuevas tecnologías aplicables a la realidad del país. d. Procesamiento y difusión de documentación e informa- ción técnica y otras de interés para las empresas. e. Estudios, análisis, interpretaciones y desarrollo de las principales tendencias mundiales que afectan a la cadena productiva (moda, nuevos productos, nuevos insumos, nue- vos procesos). f. Publicación de documentación y bibliografía de carác- ter técnico. g. Sistemas de información especializados, accesibles y actualizados. h. Formación continua de empresarios o técnicos me- diante la organización de talleres, cursillos, seminarios, instrucción programada o a distancia, con fines de incorpo- ración de tecnologías con la mayor cobertura nacional posi- ble. i. Asesoramiento y Asistencia Especializada a Centros Educativos Ocupacionales, al Servicio Nacional de Adiestra- miento en Trabajo Industrial – SENATI, al Servicio Nacio- nal de Capacitación de la Industria de la Construcción – SENCICO, a Institutos Educativos Superiores, entre otros, que requieran su apoyo. j. Proyectos para alcanzar mayor productividad, incorpo- rar nuevas materias primas, mecanismos de control y mane- jo del medio ambiente y que contribuyan a un mejor conoci- miento de las exigencias tecnológicas de los mercados. k. Implementación de programas y servicios de normali- zación y estandarización de la producción. l. Comunicación con centros análogos del país o del exterior, para facilitar la vigilancia tecnológica y el inter- cambio de experiencias y conocimientos, la difusión de la normalización vigente en cada país, la transferencia tecno- lógica y de resultados de investigaciones En forma complementaria estos servicios podrán tam- bién ser utilizados por empresas que no conforman la cadena productiva o por instituciones afines. Artículo 7º.- CONVENIOS DE COLABORACION Los Centros de Innovación Tecnológica, podrán celebrar convenios de vinculación o de colaboración, para el cumpli- miento de sus fines, con otros Centros de Innovación Tecno- lógica miembros de la Red y con entidades u organismos, públicos y privados, nacionales y extranjeros, cuya actividad esté relacionada con los fines del CITE. Artículo 8º.- PROYECTOS Los Centros de Innovación Tecnológica CITE podrán dentro de su ámbito de acción, prestar servicios o desarrollar proyectos, con carácter confidencial, a entidades públicas o privadas de cualquier índole, con sujeción a las siguientes condiciones: a. Que los trabajos o estudios a realizar estén compren- didos dentro de los fines del CITE. b. Que su realización no entorpezca o retrase el cumpli- miento y desarrollo de sus obligaciones principales. CAPITULO II DE LOS CITE DEL ESTADO Artículo 9º.- CREACION De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 27267, los CITE estatales se crean, mediante Reso- lución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Interna- cionales y por el Ministro del Sector correspondiente, como proyectos presupuestales.Dicha Resolución Suprema deberá definir las funciones específicas del CITE, así como la composición nominal de su Consejo Directivo y la ubicación de su sede e instalaciones iniciales. Artículo 10º.- PROPUESTA DE CREACION La propuesta de creación de un CITE estatal deberá estar sustentada en documentos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artícu- lo 5º del presente Reglamento, para lo cual se deberá adjuntar lo siguiente: • El diseño del CITE, incluyendo los servicios específicos, el mercado actual y potencial de dichos servicios, el perfil del personal requerido, el equipamiento básico, la ubicación y la infraestructura necesaria. • Diagnóstico actualizado del subsector o cadena produc- tiva que incluya información de las empresas, sus caracte- rísticas y necesidades tecnológicas y de formación, así como de la oferta tecnológica existente. • La programación del financiamiento, incluyendo fuen- tes y/o planes de negocios. Artículo 11º.- AUTONOMIA Para el cumplimiento de los objetivos y fines los CITE, gozan de autonomía técnica, financiera, económica y admi- nistrativa. Artículo 12 º.- RECURSOS De conformidad la Ley Nº 27267 son recursos de los Centros de Innovación Tecnológica del Estado, los siguien- tes: 1. Los que le asigne el Estado. 2. Los aportes provenientes de la Cooperación Técnica Internacional. 3. Los ingresos que perciba por sus actividades 4. Las donaciones o legados aceptadas por su Consejo Directivo. 5. Otros recursos que se les asigne para sus fines. Artículo 13º.- ESTRUCTURA ORGANICA Los órganos de gobierno de los CITE estatales serán el Consejo Directivo; el Director Ejecutivo y el Consejo Consul- tivo. Artículo 14º.- CONSEJO DIRECTIVO El Consejo Directivo de los CITE estatales estará conformado por un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI quien lo presidirá, un representante de la Comisión para la Promoción de las Exportaciones (PROMPEX) y dos representantes de los empresarios del sector correspondiente. En el caso de los CITE cuyo ámbito de la cadena produc- tiva además del Sector Industria comprenda a otro Sector, se integrará adicionalmente al Consejo Directivo a un repre- sentante del Ministerio correspondiente y a dos represen- tantes de los empresarios. Los representantes de los empresarios serán propuestos al Titular del Sector por los gremios empresariales involu- crados. Por Resolución del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales se conformará al Consejo Directivo del CITE. Los miembros del Consejo Directivo percibirán dieta por sesión, hasta un máximo de dos sesiones por mes, cuyo monto se fija de conformidad con la legislación vigente. Artículo 15º.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO El Consejo Directivo está investido de todos los poderes generales y especiales que se requieren para la administra- ción, dirección y representación del CITE, teniendo facultad para celebrar actos y contratos de toda clase, sin reserva ni limitación alguna así como para adoptar acuerdos de toda especie, excepto aquellos de los que estén impedidos por disposición legal. Son atribuciones específicas del Consejo Directivo: a. Proponer al Director Ejecutivo y al resto del personal, señalando para cada uno de ellos las facultades de que gozarán en concordancia con el presente Reglamento. b. Normar su funcionamiento en concordancia con el presente Reglamento y la Resolución Suprema de creación de cada CITE. c. Designar o remover a los integrantes del Consejo Consultivo y proponer sus funciones específicas y calendario de reuniones.