Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2001 (13/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2001

conexion constituye condicion esencial de la concesion de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podran negar la interconexion a otros operadores, siempre que estos ultimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad tecnica apropiada; Que mediante comunicacion GGR-107-A-024-01 recibida con fecha 1 de febrero de 2001, Telefonica remitio a OSIPTEL el contrato de interconexion suscrito con Digital Way con fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Digital Way con las redes del servicio de telefonia fija local y portador larga distancia de Telefonica; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interconexion entre Telefonica y Digital Way a fin que este tenga efectos juridicos, de conformidad con el Articulo 35º del Reglamento de Interconexion; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexion materia de evaluacion, en sus aspectos legales, tecnicos y economicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion; no obstante ello expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion que se detallan en los considerandos siguientes; Que la Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de diciembre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001 establecio que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para la terminacion de llamadas en la red fija local por todo concepto con todos los servicios publicos de telecomunicaciones es de US$ 0,0168, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; y que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para el transporte conmutado local en las redes de telefonia fija local con todos los servicios publicos de telecomunicaciones es de US$ 0,0074, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que asimismo, la referida resolucion dispuso la vigencia del Articulo 7º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, de tal manera que los pagos por cargos de interconexion sensitivos al trafico se calculan sumando el tiempo de trafico eficaz de las llamadas expresadas en segundos, y multiplicandose dicha suma, redondeada al minuto superior, por el cargo de interconexion correspondiente que se encuentre vigente; Que en ese sentido, Telefonica y Digital Way daran estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000-CD/OSIPTEL plenamente vigente a partir del 1 de enero del presente ano y deberan aplicarla a su relacion de interconexion, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 de la clausula octava del contrato de interconexion y en la clausula sexta del Anexo II - condiciones economicas del referido contrato de interconexion; Que las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 014-99CD/OSIPTEL y Nº 062-2000-CD/OSIPTEL, asi como sus respectivas modificatorias, establecen las condiciones para la prestacion de los servicios de transporte conmutado local y transporte conmutado de larga distancia, y resultan plenamente aplicables a la relacion de interconexion entre Telefonica y Digital Way; Que adicionalmente, con relacion a los cargos por la provision de los enlaces de interconexion libremente pactados por partes, Digital Way en aplicacion del MORDAZA de no discriminacion, puede acogerse a las mejores condiciones economicas que Telefonica pacte con un tercer operador; sin perjuicio de ello, este organismo, en ejercicio de sus facultades normativas y regulatorias, podra efectuar la respectiva revision de los cargos de conexion y renta mensual por Telefonica y adoptar las medidas que estime apropiadas; Que asimismo, esta Gerencia General entiende que lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del literal a) del numeral 1.1. del Anexo I.D. del contrato de interconexion no perjudica que las pruebas de interconexion se realicen dentro -y cumpliendo estrictamente- con el plazo pactado en el numeral 2 del Anexo I.F. del referido contrato; De conformidad con lo establecido en el Articulo 49º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL;

Articulo 1º.- Aprobar el contrato de interconexion suscrito por Digital Way S.A. y Telefonica del Peru S.A.A. con fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Digital Way S.A. con las redes del servicio de telefonia fija local y portador de larga distancia nacional de Telefonica del Peru S.A.A., de conformidad y en los terminos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Los terminos de la presente relacion de interconexion se ejecutaran aplicandose los cargos de interconexion y demas condiciones contenidas en las Resoluciones Nº 061-2000-CD/OSIPTEL y Nº 062-2000CD/OSIPTEL, asi como cualesquiera otras resoluciones que sobre la materia dicte OSIPTEL. Articulo 3º.- La presente resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA PHUMPIU Gerente General (e) 21753 RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 042-2001-GG/OSIPTEL MORDAZA, 10 de MORDAZA de 2001 VISTO el contrato de interconexion suscrito por Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "Telefonica") y Elnath S.A.C. (en adelante "Elnath") con fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Elnath con las redes del servicio de telefonia fija local y portador de larga distancia nacional de Telefonica; CONSIDERANDO: Que por aplicacion del Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y del Articulo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social; Que el Articulo 5º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la interconexion constituye condicion esencial de la concesion de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podran negar la interconexion a otros operadores, siempre que estos ultimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad tecnica apropiada; Que mediante comunicacion GGR-127-A-043-01 recibida con fecha 7 de febrero de 2001, Telefonica remitio a OSIPTEL el contrato de interconexion suscrito con Elnath con fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Elnath con las redes del servicio de telefonia fija local y portador larga distancia de Telefonica; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interconexion entre Telefonica y Elnath a fin que este tenga efectos juridicos, de conformidad con el Articulo 35º del Reglamento de Interconexion; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexion materia de evaluacion, en sus aspectos legales, tecnicos y economicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion; no obstante ello expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion que se detallan en los considerandos siguientes; Que la Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de diciembre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001 establecio que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para la terminacion de llamadas en la red fija local por

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