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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (13/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 201328 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de abril de 2001 conexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada; Que mediante comunicación GGR-107-A-024-01 reci- bida con fecha 1 de febrero de 2001, Telefónica remitió a OSIPTEL el contrato de interconexión suscrito con Digi- tal Way con fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio porta- dor de larga distancia nacional e internacional de Digital Way con las redes del servicio de telefonía fija local y portador larga distancia de Telefónica; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interco- nexión entre Telefónica y Digital Way a fin que éste tenga efectos jurídicos, de conformidad con el Artículo 35º del Reglamento de Interconexión; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexión materia de evaluación, en sus aspectos legales, técnicos y económicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión; no obstante ello expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexión que se detallan en los considerandos siguientes; Que la Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2000- CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de diciembre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001 estableció que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para la terminación de llamadas en la red fija local por todo concepto con todos los servicios públicos de teleco- municaciones es de US$ 0,0168, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; y que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para el transporte conmutado local en las redes de telefonía fija local con todos los servicios públicos de telecomunicacio- nes es de US$ 0,0074, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que asimismo, la referida resolución dispuso la vigencia del Artículo 7º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, de tal manera que los pagos por cargos de interconexión sensitivos al tráfico se calculan sumando el tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expresadas en segundos, y multipli- cándose dicha suma, redondeada al minuto superior, por el cargo de interconexión correspondiente que se encuentre vigente; Que en ese sentido, Telefónica y Digital Way darán estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2000-CD/OSIPTEL plena- mente vigente a partir del 1 de enero del presente año y deberán aplicarla a su relación de interconexión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 de la cláusula octava del contrato de interconexión y en la cláusula sexta del Anexo II - condiciones económicas del referido contrato de interconexión; Que las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 014-99- CD/OSIPTEL y Nº 062-2000-CD/OSIPTEL, así como sus respectivas modificatorias, establecen las condiciones para la prestación de los servicios de transporte conmu- tado local y transporte conmutado de larga distancia, y resultan plenamente aplicables a la relación de interco- nexión entre Telefónica y Digital Way; Que adicionalmente, con relación a los cargos por la provisión de los enlaces de interconexión libremente pactados por partes, Digital Way en aplicación del prin- cipio de no discriminación, puede acogerse a las mejores condiciones económicas que Telefónica pacte con un ter- cer operador; sin perjuicio de ello, este organismo, en ejercicio de sus facultades normativas y regulatorias, podrá efectuar la respectiva revisión de los cargos de conexión y renta mensual por Telefónica y adoptar las medidas que estime apropiadas; Que asimismo, esta Gerencia General entiende que lo dispuesto en el segundo párrafo del literal a) del numeral 1.1. del Anexo I.D. del contrato de interco- nexión no perjudica que las pruebas de interconexión se realicen dentro -y cumpliendo estrictamente- con el plazo pactado en el numeral 2 del Anexo I.F. del referido contrato; De conformidad con lo establecido en el Artículo 49º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolu- ción de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL;SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el contrato de interconexión suscrito por Digital Way S.A. y Telefónica del Perú S.A.A. con fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Digital Way S.A. con las redes del servicio de telefonía fija local y portador de larga distancia nacional de Telefónica del Perú S.A.A., de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Los términos de la presente relación de interconexión se ejecutarán aplicándose los cargos de interconexión y demás condiciones contenidas en las Resoluciones Nº 061-2000-CD/OSIPTEL y Nº 062-2000- CD/OSIPTEL, así como cualesquiera otras resoluciones que sobre la materia dicte OSIPTEL. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigen- cia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAUL PHUMPIU Gerente General (e) 21753 RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 042-2001-GG/OSIPTEL Lima, 10 de abril de 2001 VISTO el contrato de interconexión suscrito por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante "Telefónica") y Elnath S.A.C. (en adelante "Elnath") con fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Elnath con las redes del servicio de telefonía fija local y portador de larga distancia nacional de Telefónica; CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social; Que el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la inter- conexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada; Que mediante comunicación GGR-127-A-043-01 reci- bida con fecha 7 de febrero de 2001, Telefónica remitió a OSIPTEL el contrato de interconexión suscrito con Elna- th con fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Elnath con las redes del servicio de telefonía fija local y portador larga distancia de Telefónica; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interco- nexión entre Telefónica y Elnath a fin que éste tenga efectos jurídicos, de conformidad con el Artículo 35º del Reglamento de Interconexión; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexión materia de evaluación, en sus aspectos legales, técnicos y económicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión; no obstante ello expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexión que se detallan en los considerandos siguientes; Que la Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2000- CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de diciembre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001 estableció que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para la terminación de llamadas en la red fija local por