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Pág. 208887 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de agosto de 2001 Que, en el proceso penal, el mandato de detención y comparecencia constituyen medidas coercitivas de na- turaleza personal que dicta el Juez, toda vez que en ambos, se sigue una investigación sobre presunta res- ponsabilidad penal, investigación que llega a su fin mediante la expedición de sentencia u otra forma de conclusión del proceso; Que, cumplido el presupuesto establecido en el numeral 3) del Artículo 29º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, modificado por el Artícu- lo 1º de la Ley Nº 26491, es decir, mandato de deten- ción firme, se suspende en forma automática el des- empeño del cargo edil; y, conforme lo establece taxa- tivamente el segundo párrafo del Artículo 30º de la acotada Ley Orgánica, concluido el respectivo proce- so penal, el Alcalde o Regidor absuelto reasume sus funciones en forma automática; situación que no se presenta en el caso de autos; toda vez que, la varia- ción del mandato de detención firme, en mérito por la cual se expidió la Resolución Nº 871-2000-JNE que suspendió el cargo edil de Magno Manuel De Saga Pinchi, por el de comparecencia, no modifica su si- tuación jurídica, por no haber concluido con senten- cia absolutoria el proceso penal que se le sigue u otra forma de conclusión del proceso con los mismos efec- tos; Que, por los fundamentos expuestos en los párrafos cuatro, cinco y seis de la presente parte considerativa, este tribunal electoral, conforme lo establecido por el Artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgáni- ca del Poder Judicial, se aparta del criterio sostenido en casos precedentes de considerar que la variación del mandato de detención por comparecencia, dictada a favor del Alcalde o Regidor suspendido conforme al numeral 3) del Artículo 29º de la Ley Orgánica de Municipalidades, permite su reincorporación en el cargo edil; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE POR MAYORÍA: Artículo Primero.- Declarar infundada la soli- citud de reincorporación del ciudadano Magno Ma- nuel De Saga Pinchi, para que reasuma sus funcio- nes en el cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto. Artículo Segundo.- Declarar que el ciudadano Magno Manuel de Saga Pinchi continúa suspendido en el cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Soplín, a resultas del proceso penal que se sigue en su contra, conforme lo establecido por la Resolución Nº 871-2000- JNE. Artículo Tercero.- Las autoridades políticas y policiales prestarán las garantías para el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ BALLÓN - LANDA CÓRDOVA, Secretario General FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR DOCTOR MANUEL SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, CONCORDANTE CON LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO EN MAYORÍA CONSIDERANDO: 1º.- Que el Artículo 29º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 señala en forma taxativalas causales de suspensión de los cargos de Alcalde y Regidor; en sus dos primeros incisos, que correspon- den a su texto original, se contempla la incapacidad física o mental temporal y la licencia autorizada por un período máximo de cuarenta y cinco días naturales, y el inciso tercero, adicionado por mandato de la Ley Nº 26491 de 30 de junio de 1995, se refiere al impedimento legal emergente de un proceso penal abierto con man- dato de detención firme; 2º.- Que es claro que al terminar la incapacidad física o mental y la licencia concedida, se produce la reanudación o continuación de la función de Alcal- de o Regidor, por la desaparición de la causal que dio origen a esa suspensión; en cambio la causal de impedimento legal, tiene un tratamiento diferente, pues conforme al texto del segundo párrafo del Artículo 30º de la misma Ley, agregado también por mandato de la Ley Nº 26491, concluido el proceso penal respectivo, el Alcalde o Regidor absuelto rea- sume sus funciones en forma automática e inmedia- ta; 3º.- Que la Ley Orgánica de Municipalidades es norma de Derecho Público, y su interpretación por el método gramatical, que se basa en el sentido natural de las palabras utilizadas en el texto legal, lleva a concluir que la suspensión por impedimento legal re- sultante de la expedición de un mandato judicial de detención, sólo concluye con la absolución judicial, que no se ha producido en el presente caso, por lo que no puede ampararse la solicitud de restitución de cargo, variando en este sentido el criterio establecido en anteriores resoluciones; 4º.- Que abundando en el análisis de la norma, el método de la interpretación lógica que como la cien- cia a que alude busca la verdad a través del razona- miento, y en este sentido se advierte que, si la sen- tencia que se expida en el proceso seguido por delito doloso establece la responsabilidad y pronuncia con- dena, se habrá producido la causal de vacancia del cargo edil prevista en el Artículo 23º inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que se establece una relación consecuente entre la suspen- sión y la vacancia del cargo, que sólo se alteraría por la absolución del procesado; 5º.- Que de acuerdo con el Artículo 135º del Código Procesal Penal, en vigencia por mandato del Decreto Legislativo Nº 638, el Juez Penal puede dictar mandato de detención cuando en virtud de los recaudos acompa- ñados por el Fiscal sea posible determinar la existen- cia de un delito doloso que vincule al imputado, que la sanción a imponerse sea mayor a los cuatro años de pena privativa de la libertad y que el imputado trate de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria; 6º.- Que en el presente caso la detención se dictó en un proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas y la Sala Superior de la Corte de Iquitos, motivándose en que el coprocesado Cachique Rivera, ha declarado que no conoce al recurrente, varió de oficio la medida de detención dictada en primera instancia y dispuso su comparecencia restringida en la forma de impedimen- to de ausentarse de la localidad y sujeción a reglas de conducta, lo que constituye una de las formas de restric- ción de la libertad, a lo que se añade el apercibimiento expreso de volver a ordenar detención en caso de infracción, dejándose constancia que el día de la vista del recurso por este Jurado Nacional, el abogado del recurrente al informar oralmente anunció su presen- cia en la sala de audiencias y una persona levantó el brazo para corroborar; 7º.- Que el recurrente no ha sido absuelto en senten- cia, no se ha dictado sobreseimiento que produce los mismos efectos según lo dispuesto en el Artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política del Estado, ni ha recuperado su libertad irrestricta;