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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (28/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 209266 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de agosto de 2001 Artículo 4º .- Tasa del Impuesto aplicable a con- tribuyentes domiciliados en el país Sustitúyese el Artículo 55º de la Ley por el siguiente: "Artículo 55º.- El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los contribuyentes domi- ciliados en el país se determinará aplicando la tasa de veintisiete por ciento (27%) sobre su renta neta. Si el contribuyente distribuye total o parcialmente sus utilidades, aplicará una tasa adicional de cuatro punt o uno por ciento (4.1%) sobre el monto distri- buido. No está comprendida la distribución efec- tuada en favor de personas jurídicas domiciliadas, salvo en el caso de lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 55º-A. El pago de la tasa adicional a que se refiere el párrafo anterior tendrá carácter definitivo y no constituirá crédito contra el impuesto. Se considera que las utilidades que se distribuyen corresponden al ejerci- cio más antiguo en el que se aplicó la tasa de veinti- siete por ciento (27%), hasta agotarlas. El pago de la tasa adicional prevista en este artículo deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos estable- cidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, excepto en el caso previsto en el inciso d) del Artículo 55º-A en el que éste deberá efectuarse dentro del plazo previsto para la presen- tación de la declaración jurada anual." Artículo 5º .- Incorporación del Artículo 55º-A al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Incorpórase como Artículo 55º-A de la Ley, el siguien- te: "Artículo 55º-A.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que existe distribu- ción de utilidades en cualquiera de los siguientes casos: a)Cuando las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley distribuyan total o parcial- mente sus utilidades o reservas de libre disposi- ción, en efectivo o en especie, salvo títulos de propia emisión representativos de capital. b)Cuando las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley distribuyan, en efectivo o en especie, el mayor valor atribuido por revaluación de activos, sin perjuicio del Impuesto que dicha persona jurídica deberá abonar al momento de efectuarse la enajenación de dichos bienes, y en su caso de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la presente Ley. c)Cuando se reduzca el capital, hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revalua- ción o reservas de libre disposición capitalizados previamente, siempre que dicha reducción no se destine a cubrir pérdidas con arreglo a lo dispues- to a la Ley General de Sociedades. d)Cuando las sucursales, agencias o establecimien- tos permanentes en el país de empresas uniperso- nales, sociedades y entidades de cualquier natu- raleza constituidas en el exterior muestren utili- dades al cierre del ejercicio. e)Cuando con ocasión de la reducción de capital o de la liquidación de la persona jurídica, se entregue un importe superior al valor nominal de los títulos representativos de capital, más las primas de capital, si las hubiere. f)Cuando las personas jurídicas que no sean Em- presas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero otorguen a las perso- nas naturales o jurídicas que las integran o sean parte contratante de ella un crédito o entrega, en efectivo o en especie, hasta el límite de las utilida- des y reservas de libre disposición, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación de devolver o, existiendo tal obligación, el plazo para su devolución exceda de doce meses, o la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operacio- nes similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de talplazo. Tratándose del supuesto de renovación sucesiva o repetición de operaciones similares se entenderá como fecha de distribución a la corres- pondiente a la entrega inicial. g)Cuando el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, el Fondo de Inversión o los Patrimonios Fideico- metidos de Sociedades Titulizadoras distribuyan los beneficios o ganancias provenientes de certifi- cados de participación o de valores representati- vos de participación, según corresponda. h)Cuando se efectúe un desembolso o entrega en especie que, por su naturaleza, signifique una disposición indirecta de dicha renta no suscepti- ble de posterior control tributario, que origine una adición o reparo a efectos de la determinación de la renta neta de la tercera categoría. Se entenderá que la distribución de utilidades queda configurada en el momento en que se adopte el acuer- do o las utilidades se pongan a disposición, en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Tratándose del supuesto previsto en el inciso h) del presente artícu- lo, cuando no fuera posible determinar la fecha en que se efectuó el desembolso o entrega en especie, se entenderá que la distribución de utilidades se ha configurado al 31 de diciembre del ejercicio por el cual se efectúa el reparo o adición." Artículo 6º .- Tasa aplicable sobre intereses, di- videndos y utilidades disponibles para el titular del exterior producidas por sucursales, agencias y establecimientos permanentes de empresas uni- personales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior Sustitúyese el encabezado del literal a) y el inciso e) del Artículo 56º de la Ley, e inclúyese los numerales 3) y 4) al inciso a) del mismo artículo, en la forma siguiente: "Artículo 56º.- (...) a)Primer párrafo, encabezado Intereses provenientes de créditos externos: cua- tro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisi- tos: (...) (...) 3. Que se trate de un crédito concedido por un banco de primera categoría, calificado como tal por el Banco Central de Reserva del Perú. 4. Que la intervención del banco no tenga como propósito evitar una operación entre empre- sas vinculadas económicamente u obtener la tasa prevista en el presente inciso. e)Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en los numerales 1), 3) y 4) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente, con excepción de lo dispuesto en el inciso b); así como los intereses por créditos provenientes de países o territorios de baja o nula imposición: treinta por ciento (30%)." Artículo 7º .- Definición de Ingresos Netos - Pa- gos a Cuenta Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 85º de la Ley, por el siguiente texto: "Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos grava- bles de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respon- dan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del Artículo 55º de esta Ley." Artículo 8º .- Vigencia de las modificaciones Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2002, excepto por lo previsto en