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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (03/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 213342 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de diciembre de 2001 de uniformar los criterios de calificación registral y asegurar su correcto ejercicio, conforme a las normas vigentes; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión del 28 de noviembre del presente año, ha acordado aprobar la normatividad registral a que se refiere la parte resolutiva de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo No. 04-95- JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Calificación de convocatoria y quórum a asambleas generales Tratándose de la calificación registral de acuerdos de asambleas generales de asociaciones y comités, el Registrador verificará la validez de la convocatoria a asamblea general así como la existencia del quórum requerido para su realización, de acuerdo a la ley y su estatuto. Para tal efecto, se podrá presentar declaraciones juradas conforme a los requisitos establecidos en la presente Resolución. La verificación de la calidad de miembro de la asociación, del comité, o de delegado de quienes asisten a la asamblea, sea personalmente o mediante representante o mandatario, y de que se encuentren habilitados para ejercer el derecho a voto, corresponde exclusivamente a los representantes o personas designadas por la ley o su estatuto, no siendo función de los Registradores, quienes solo se limitarán a verificar que las declaraciones hayan sido expedidas por los órganos competentes. La convocatoria a través de publicaciones en diarios no se acredita por medio de declaraciones juradas. La calidad de miembro de la asociación, del comité o de delegado, no constituye acto inscribible. Artículo 2º.- Requisitos de la declaración jurada relativa a la convocatoria Para la calificación de los acuerdos de asambleas generales a que se refiere el articulo anterior, se podrá acreditar la convocatoria a asamblea general, salvo que se trate de convocatoria publicada en un diario, a través de declaración jurada formulada por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo. Dicha declaración consignará los nombres completos del o los declarantes, su domicilio real y las firmas de los mismos, legalizadas ante notario, y deberá contener lo siguiente: a) Que, la convocatoria se ha realizado en la forma y con la anticipación contemplada en el estatuto. Asimismo, se precisará el o los medios utilizados para la convocatoria y que se cuenta con las constancias de recepción. En caso de no tener la obligación de contar con dichas constancias, se precisará que los integrantes de la persona jurídica han tomado conocimiento de la convocatoria, de acuerdo con los mecanismos previstos en el estatuto respectivo. b) La reproducción de los términos de la convocatoria. Artículo 3º.- Requisitos de la declaración jurada relativa al quórum En la calificación registral del quórum de las asambleas generales de asociados o de asambleas generales de delegados de asociaciones o comités, en reemplazo de la lista de asistentes y del registro de miembros, podrá presentarse una declaración jurada formulada por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo. Dicha declaración consignará los nombres completos del o los declarantes, su domicilio real y las firmas de los mismos, legalizadas ante notario, y deberá contener lo siguiente: a) El número de miembros de la asociación, del comité, o de delegados, de ser el caso, que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación, precisando los datos necesarios que identifiquen al libro del registro de miembros en que se basa para brindar la declaración tales como su número, y fecha de legalización si lo tuviera. b) El número y nombre de los miembros de la asociación, del comité, o de delegados que asistieron y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum.En caso de discrepancia entre el contenido del acta y de la declaración jurada, prima el contenido del acta, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de la inexactitud de la declaración. Cuando se trate de asambleas generales convocadas por el órgano jurisdiccional, conforme a los Artículos 85º y 114º del Código Civil, la declaración jurada será efectuada por la persona designada para presidir la asamblea. Artículo 4º.- Aplicación a otros órganos de la asociación o comité Lo dispuesto en la presente resolución resulta aplicable para la acreditación de la convocatoria y quórum de los consejos directivos, comités electorales y demás órganos de las asociaciones o comités que adopten acuerdos que formen parte de la calificación registral, o que contengan actos inscribibles. Artículo 5º.- Alcances de la responsabilidad del Registrador El Registrador debe actuar con la debida diligencia de acuerdo a sus funciones. No asume responsabilidad por la autenticidad ni por el contenido del libro, acta o documento, ni por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolos. Tampoco es responsable por la veracidad de los actos y hechos manifestados en las declaraciones a que se refiere la presente resolución. Artículo 6º.- Responsabilidad civil y penal Las personas que formulen las declaraciones juradas a que se refiere la presente resolución asumirán las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de sus declaraciones juradas. Artículo 7º.- Responsabilidad para el cumplimiento de la resolución Los Jefes de todas las Oficinas Registrales a nivel nacional, son responsables en velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, en el ámbito de su competencia. Artículo 8º.- Vigencia La presente Resolución entrará en vigencia al séptimo día calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos 35513 Constituyen Consejos Consultivos de las Areas de Propiedad Inmueble, Bienes Muebles, Personas Jurídicas, Personas Naturales y Registral Minera en la Oficina Registral de Lima y Callao RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 332-2001-SUNARP/SN Lima, 30 de noviembre del 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 26366, se creó el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), como un organismo descentralizado autónomo y ente rector del Sistema; Que, mediante Resolución Nº 117-2000-SUNARP/SN, de fecha 1 de junio de 2000, se creó el Consejo Consultivo del Area Registral Minera del Sistema Nacional de los Registros Públicos, el que se ha convertido en un eficiente apoyo técnico-legal tanto para la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, como para el Tribunal Registral del Centro; Que, atendiendo a la especialización de las funciones del Registro de Propiedad Inmueble, del Registro de Bienes Muebles, del Registro de Personas Jurídicas, del Registro de Personas Naturales, de la Oficina Registral de Lima y