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Pág. 213469 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de diciembre de 2001 3. Para efectos del presente artículo, un delito dará lu- gar a la extradición independientemente de: a) que las leyes de los Estados Parte clasifiquen el de- lito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta termi- nología; siempre que la conducta subyacente se la consi- dere delictiva en ambos Estados, de conformidad con sus legislaciones; b) que las leyes del Estado requirente exijan para habi- litar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afec- ten el comercio interestatal o internacional, como elemen- tos constitutivos del delito específico; o 4. La concesión de la extradición por un delito o delitos que den lugar a la misma también comprenderá cualquier otro especificado en la solicitud, si éste fuere conexo o concurrente con los que hayan motivado la extradición, aun cuando la pena privativa de libertad imponible al delito co- nexo o concurrente fuere de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición. ARTICULO III MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION 1. La extradición no será concedida: a) si la persona reclamada hubiere sido condenada o ab- suelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solici- tud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho de que las autoridades judiciales del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; b) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación de ambos Estados; o c) en los casos que se contravenga a la legislación in- terna del Estado requerido. 2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político. 3. En ningún caso y por ningún motivo, ni aun por ale- garse que se trata de un delito político, podrá negarse la extradición de la persona acusada del cometimiento de las siguientes infracciones: a) El magnicidio o la tentativa o cualquier delito cometi- do contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia; b) Aquellos delitos que de acuerdo a lo estipulado en la legislación interna de los Estados Parte causen grave con- moción social, o alteren el orden constituido, o la seguri- dad de uno de los Estados; c) El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948; d) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tie- nen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados, según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Con- tra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sico- trópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; (ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados; y (iii) los delitos por corrupción a que se refiere la Con- vención Interamericana contra la Corrupción, hecha en Caracas, el 21 de marzo de 1996. e) Los delitos comunes; o f) La tentativa para cometer cualesquiera de los antedi- chos delitos, la conspiración, la proposición, la confabula- ción o agrupación destinada a cometerlo, así como por la participación o asociación para su perpetración, cuando estos actos constituyan delitos por sí mismos. 4. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando se trate de delitos militares tipificados por su ley penal militar, sin perjuicio de lo establecido en Tratados In- ternacionales que hayan sido suscritos o ratificados y se encuentren vigentes.5. El Estado requerido podrá, así mismo, denegar la extradición de la persona reclamada, si habrá de temer que ésta será juzgada o sancionada en el Estado requirente por una autoridad que no le fuere competente o, con arre- glo a un procedimiento de excepción. ARTICULO IV PENA DE MUERTE Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autori- dad competente del Estado requerido denegará la extradi- ción. No obstante, el Estado requirente podrá insistir en su pedido si rinde las garantías suficientes al Estado requeri- do, de que la persona reclamada no será ejecutada, aun cuando la pena haya sido impuesta por los Tribunales del Estado requirente. ARTICULO V SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA 1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático. 2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por: a) los documentos, declaraciones u otro tipo de infor- mación que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b) la exposición de los hechos delictivos que se le im- putan al reclamado y la historia procesal del caso; c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes; d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un juez del Estado requi- rente. 3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una perso- na declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acom- pañada de: a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable; b) información que demuestre que la persona reclama- da es la misma a quien se refiere la declaración de culpa- bilidad; y c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclama- da ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida. 4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informa- ciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán pre- sentarse en el plazo fijado por ese Estado. ARTICULO VI ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION 1. Los documentos que acompañen la solicitud de ex- tradición se admitirán como prueba en el proceso de extra- dición cuando: a) se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado reque- rido acreditado en el Estado requirente; o b) se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido. 2. En caso que existan documentos que hayan sido pre- parados en idioma distinto al español, éstos deberán ir acompañados de la traducción correspondiente, debida- mente certificada y legalizada. ARTICULO VII DETENCION PREVENTIVA 1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar medidas cautelares como la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud