Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (06/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 213470 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de diciembre de 2001 de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático. 2. La solicitud de detención preventiva contendrá: a) una descripción de la persona reclamada; b) el paradero de la misma, si se conociera; c) una breve exposición de los hechos relevantes del caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d) detalle de la ley o leyes infringidas; e) copia del mandato judicial de detención u orden de prisión preventiva dictado por el juez del Estado requirente contra la persona reclamada; y f) declaración en el sentido de que la solicitud de extra- dición se presentará posteriormente. 3. El Estado requerido tramitará la solicitud de priva- ción de la libertad como medida cautelar de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a su falta según las normas o espíritu del presente Trata- do. El Estado requerido deberá dar respuesta al Estado requirente sobre la petición, en el plazo máximo de 30 días a contarse desde la fecha de su presentación formal, ex- presando las razones para concederla o negarla. 4. La persona detenida provisionalmente será en todo caso puesta en libertad, si dentro del plazo de 40 días de efectuada la detención no se hubiere presentado la solici- tud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo V. 5. La revocatoria de la medida cautelar de la persona reclamada no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud. ARTICULO VIII DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradi- ción en el plazo máximo de 90 días a contarse desde la fecha de entrega de la solicitud. El Estado requerido dará el trámite a la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a falta de ella en las normas del presente Tratado y su espí- ritu; y deberá comunicar sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte con respecto a tal solicitud. 2. Concedida la extradición, los Estados Parte conven- drán sobre la fecha y el lugar donde se entregará a la per- sona reclamada. Si esta persona no hubiese sido traslada- da del territorio del Estado requerido en el plazo estableci- do, a consecuencia de una negligencia imputable al Esta- do requirente, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido, posteriormente y por tal motivo, dene- gar la extradición por el mismo delito. 3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Parte afecta- do informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido. 4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Es- tado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa, debiendo remitir copia de su resolución al Estado requirente. 5. El Estado requirente podrá pedir la reconsideración de la negativa de extradición hecha por el Estado requeri- do; y éste podrá atender la solicitud y reexaminar los fun- damentos jurídicos que presentare el Estado requirente. La respuesta a la solicitud de reconsideración deberá ser fundamentada. ARTICULO IX ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL 1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de ex- tradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado un proceso judicial o que esté cumpliendo una condena por un delito diferente en ese Estado. El aplaza- miento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cual- quier aplazamiento, de conformidad con este párrafo. 2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la per- sona reclamada al Estado requirente, exclusivamente parafines del desarrollo del proceso penal por delitos cometi- dos en su territorio. La persona así entregada permanece- rá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del proceso incoado con- tra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los dos Estados. ARTICULO X CONCURRENCIA DE SOLICITUDES Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Es- tado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos dis- tintos, el Estado requerido decidirá a cuál Estado entrega- rá a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los fac- tores relevantes, incluyendo los siguientes: a) si las solicitudes han sido presentadas con arreglo a un Tratado suscrito con ese Estado; b) el lugar donde se cometió cada delito; c) los intereses respectivos de los Estados requiren- tes; d) la gravedad de cada delito; e) la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; f) el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido; y g) la nacionalidad de la persona reclamada. ARTICULO XI INCAUTACION Y ENTREGA DE BIENES 1. Si lo permitiere la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. 2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un proce- dimiento en dicho Estado. También podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. 3. Adicionalmente, para los efectos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Estado requirente deberá contar con el mandamiento judicial correspondiente dictado por autoridad competente. 4. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados. ARTICULO XII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada por un delito distinto al que haya motivado la extradición, salvo que se trate de: a) un delito que esté constituido por los mismos he- chos delictivos por los que se concedió la extradición o se trate de un ilícito comprendido dentro de los delitos establecidos en el Artículo II de este Tratado; b) un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición y que, asimis- mo, esté contemplado dentro de los delitos que según este Tratado dan lugar a la extradición; c) un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o d) un delito con respecto al cual el Estado requerido manifieste su consentimiento. Para el efecto, el Estado requerido podrá exigir la remi- sión de los documentos establecidos en el Artículo V. 2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado, no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artí- culo no impedirán la detención, el procesamiento o san- ción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona: a) abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o b) no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.