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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2001 (14/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 197256 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de enero de 2001 materia de acogimiento del beneficio tributario anterior será determinada a la fecha de exigibilidad del mencio- nado beneficio. iv) Para efecto de lo previsto en los acápites ii) y iii) se considerará como fecha de exigibilidad del beneficio tribu- tario anterior, a la prevista en el inciso c) del numeral 5.1 del Artículo 5º, modificado por el Artículo 4º del presente Decreto. d) El monto pendiente de pago determinado de confor- midad con el inciso c), será actualizado según lo dispuesto en el numeral 5.1 del Artículo 5º, a fin de determinar la deuda materia del Régimen. e) En cualquier caso, de resultar un saldo a favor del deudor tributario como consecuencia de lo dispuesto en los incisos anteriores, éste no será materia de devolución, ni compensación. f) En el caso de Beneficios tributarios anteriores vigen- tes, la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen implicará la renuncia a los mismos, aun cuando las Instituciones declaren posteriormente la invalidez del acogimiento por el incumplimiento de los requisitos exigi- dos por las normas que regulan el citado Régimen; en este caso, la referida renuncia será considerada como una causal de pérdida." Artículo 5º.- Formas de Pago Modifícase el inciso a) del numeral 6.1 del Artículo 6º del Reglamento, por el siguiente texto: "a) Pago al contado: En tal caso, el beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% de la deuda materia del Régimen, se aplicará una vez que el deudor tributario hubiera cumplido con el pago del 90% de dicha deuda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.2." Artículo 6º.- Pago fraccionado Modifícase el numeral 7.1, el inciso c) del numeral 7.2, los incisos a) y c) del numeral 7.3 y el numeral 7.4 del Artículo 7º del Reglamento, por los siguientes textos: "7.1 Cuota inicial Dicha cuota no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del Régimen. 7.2 Cuota mensual c) El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el último día hábil de cada mes. La primera cuota vencerá el último día hábil del mes de febrero de 2001. 7.3 Incumplimiento en el pago de cuotas mensua- les a) La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta al interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º del Código Tributario, y podrá ser materia de cobranza. Dicho interés se aplicará sobre la cuota a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de su cancelación, inclusive. c) De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad, observando lo esta- blecido en el inciso b). 7.4 Pago anticipado de cuotas De no existir cuotas vencidas e impagas, los pagos efectuados con anterioridad al vencimiento de las cuo- tas, serán imputados a la cuota que vence en el mes en que se realiza el pago. En caso que el pago realizado exceda el monto de la cuota, las Instituciones estarán facultadas a establecer el procedimiento de imputación de dicho pago. Las Instituciones determinarán y comunicarán al deu- dor, en cada caso, el número y monto de las cuotas pendientes de pago, que resulten como consecuencia de la imputación de los pagos anticipados." Artículo 7º.- Requisitos para el acogimiento Modifícase los numerales 9.1 y 9.2 del Artículo 9º del Reglamento, por los siguientes textos: "9.1 Declaración y pago de obligaciones corrien- tes Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley, presentará sus declaraciones jura-das y efectuará el pago del íntegro de sus obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios agosto y setiembre de 2000. 9.2 Pago al contado o de la cuota inicial Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.2 del Artículo 7º de la Ley, pagará el 90% de la deuda materia del Régimen o la totalidad de la cuota inicial según se trate de pago al contado o fraccionado, respectivamente, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 6º." Artículo 8º.- Cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago Sustitúyase el Artículo 10º del Reglamento, por el siguiente texto: "Artículo 10º.- Cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 8.1 y 8.2 del Artículo 8º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando existan dos o más cuotas, vencidas y pen- dientes de pago, independientemente del año al que correspondan, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, inclu- yendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. b) De producirse el supuesto señalado en el literal anterior, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera: i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicará lo dispuesto en el literal a) del numeral 7.3 del Artículo 7º. ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, éstas se considerarán vencidas y se aplicará el interés morato- rio previsto en el Artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados." Artículo 9º.- Acciones sobre deudas incluidas en el Régimen Modifícase el inciso a) del numeral 12.2 del Artículo 12º del Reglamento, por el siguiente texto: "12.2 Vinculadas a la suspensión del procedi- miento de cobranza coactiva a) La presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá temporalmente la adopción de nuevas medi- das cautelares así como la ejecución de las existentes, respecto de las deudas tributarias incluidas en la misma. A solicitud del deudor, las Instituciones podrán variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se determine la validez del acogimiento al Régimen." Artículo 10º.- Beneficios por cumplimiento o pronto pago en caso de pago fraccionado Inclúyase como Artículo 14º del Reglamento, el si- guiente texto: "Artículo 14º.- Beneficios por cumplimiento o pronto pago en caso de pago fraccionado Los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccio- nado por: 12 (doce), 24 (veinticuatro) o 36 (treinta y seis) cuotas; y que cumplan con pagar oportunamente las mismas, tendrán un beneficio por cumplimiento en forma oportuna consistente en un descuento de la(s) última(s) cuota(s), de conformidad con lo establecido en la tabla siguiente: Número de cuotas acogidas Número de cuota(s) a descontar 12 1 24 3 36 5 Artículo 11º.- Derogatorias Derógase el numeral 5.5 del Artículo 5º, los numerales 9.4 y 9.6 del Artículo 9º, la Segunda Disposición Transi-