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Pág. 197257 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de enero de 2001 toria y Final del Reglamento, así como las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 12º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Vigencia de las normas Serán de aplicación incluso a las solicitudes de acogi- miento presentadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, las siguientes modificaciones: - El numeral 1.10 del Artículo 1º del Reglamento, modificado por el Artículo 1º del presente Decreto. - El acápite i) del literal b) del numeral 2.3 del Artículo 2º del Reglamento, modificado por el Artículo 2º del presente Decreto. - El numeral 5.4 del Artículo 5º del Reglamento, susti- tuido por el Artículo 4º del presente Decreto. - El inciso a) del numeral 6.1 del Artículo 6º del Reglamento, modificado por el Artículo 5º del presente Decreto. - El numeral 7.1, el inciso c) del numeral 7.2, los incisos a) y c) del numeral 7.3 y el numeral 7.4 del Artículo 7º del Reglamento, modificados por el Artículo 6º del presente Decreto. - El numeral 9.2 del Artículo 9º del Reglamento, modi- ficado por el Artículo 7º del presente Decreto. - El Artículo 10º del Reglamento, modificado por el Artículo 8º del presente Decreto. - El Artículo 14º del Reglamento, incorporado por el Artículo 10º del presente Decreto. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que el deudor tributario presente una nueva solicitud de acogimiento. Segunda.- Plazos Modifícase todas las referencias al 31 de julio de 2000 y al 30 de noviembre de 2000 que contiene el Reglamento, por el 30 de agosto de 2000 y el 31 de enero de 2001, respectivamente. Tercera.- Recálculo del monto pendiente de pago de deudas acogidas a Beneficios tributarios ante- riores Tratándose de las solicitudes de acogimiento presentadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto que inclu- yan deudas acogidas a Beneficios tributarios anteriores, las Instituciones de oficio efectuarán el recálculo de la deuda materia del Régimen de acuerdo al procedimiento previsto en el numeral 5.4 del Artículo 5º del Reglamento, sustituido por el Artículo 4º del presente Decreto, sin que sea necesario que el deudor tributario sustituya dicha solicitud. Cuarta.- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspon- dientes a los períodos tributarios de enero a julio de 2000 y sus respectivos intereses, incluidos en Beneficios tribu- tarios anteriores, no podrán ser materia de acogimiento al presente Régimen, siendo exigibles a partir del día si- guiente de la presentación de la solicitud de acogimiento, en virtud a la renuncia del Beneficio tributario anterior efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 5.4 del Artículo 5º del Reglamento sustituido por el Artículo 4º del presente Decreto. Quinta.- Normas complementarias Facúltese a cada Institución a dictar las normas com- plementarias que sean necesarias para la mejor aplica- ción de lo dispuesto en el presente Decreto. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 16247Declaran en situación de urgencia la contratación de servicio profesional especializado de investigación y es- tudio relacionado con la emisión y aplicación de diversos dispositivos legales DECRETO SUPREMO Nº 006-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la emisión y aplicación de los Decretos de Urgen- cia, Decretos Supremos y Resoluciones Supremas de carácter "secreto" que han implicado desembolsos de fondos del Estado durante el período 1990 al año 2000 podrían constituir actos ilícitos y, consecuentemente, habría que determinar la posible responsabilidad en ma- teria administrativa, civil y penal en estos hechos y formular las acciones legales contra quienes corresponda; Que, a tal efecto, el Poder Ejecutivo requiere con urgencia contratar los servicios profesionales especiali- zados de investigación y estudio relacionados con la emi- sión y aplicación de los referidos dispositivos; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 19º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado, están exoneradas de Licitación Pública y Concurso Público, las adquisiciones y contrataciones que se realicen en situación de emergencia o de urgencia declara- das de conformidad con la mencionada ley; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legis- lativo Nº 909-2000, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2001, en los Artículos 19º, 20º y 21º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y en el Artículo 44º literal c de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Declárese en situación de urgencia la contratación del servicio profesional especializado de in- vestigación y estudio a que se refiere la parte considerativa del presente Decreto Supremo, por el período comprendido entre el 15 de enero hasta el 16 de abril del 2001, y en consecuencia exonérase al Ministerio de Economía y Fi- nanzas del proceso de Concurso Público establecido por la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, hasta por la suma de CIENTO OCHENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 180,000.00) autorizando al Jefe de la Oficina General de Administración a efectuar la adjudicación directa de menor cuantía para fines de finan- ciamiento de los gastos de investigación y contratación de un conjunto de profesionales. Artículo 2º.- Los profesionales a que se refiere el artículo anterior serán contratados y ejecutarán el indica- do servicio de acuerdo a lo previsto en los términos de referencia que como anexo forman parte del presente dispositivo, y se regularán por las disposiciones de la Ley Nº 26850, Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, su Reglamento y demás normas complementa- rias. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será pues- to en conocimiento de la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, de la Contraloría General de la República y del área correspondiente del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los diez (10) días calenda- rio siguientes a su publicación. Artículo 4º.- El pago de honorarios profesionales será atendido por la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, previa verificación de la documentación sustentatoria referida a la conformidad del servicio, según el cronograma de la investigación y los plazos de presentación de los informes parciales y final correspondientes. El plazo total para la realización del servicio, conforme a los términos de referencia a que se refiere el Artículo 2º del presente dispositivo, no podrá exceder de trece (13) semanas.