Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2001 (14/01/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, MORDAZA 14 de enero de 2001

NORMAS LEGALES

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1.7 Resoluciones: A la Resolucion de Determinacion, Resolucion de Multa, Orden de Pago, Liquidaciones de la Declaracion Unica de Aduanas, Liquidaciones de Cobranza o cualquier otro documento emitido que determine deuda tributaria. 1.8 Deudas tributarias detectadas: A aquellas que hayan sido notificadas mediante las resoluciones a que se refiere el numeral 1.7. 1.9 Beneficio tributario: A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularizacion, sea este de caracter general, especial o particular. 1.10 Fecha de acogimiento: A la fecha en la que el deudor tributario MORDAZA cumplido con presentar su solicitud de acogimiento al Regimen y efectuar, el pago al contado o el pago de la cuota inicial, segun corresponda, determinados conforme a las reglas del Regimen. En caso se hubiere cumplido ambos requisitos en fechas distintas, se considerara como fecha de acogimiento a la ultima. Cuando se haga referencia a un articulo o anexo sin mencionar la MORDAZA a la que pertenece, se entendera referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mencion a un numeral sin senalar el articulo al que corresponde, se entendera referido al articulo en el que se encuentre; y, cuando se haga mencion a un literal sin aludir el numeral al que corresponde, se entendera referido al numeral en el que se encuentre." Articulo 2º.- Deudas comprendidas en el Regimen Modificase el encabezado del numeral 2.1, el inciso a) del numeral 2.2, el acapite i) del literal b) del numeral 2.3 y el inciso a) del numeral 2.4 del Articulo 2º del Reglamento, por los siguientes textos: "2.1 Tributos Los que resulten exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago a la fecha de acogimiento al Regimen, incluyendo a los siguientes: 2.2 Multas a. Las relacionadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a periodos tributarios anteriores a agosto del 2000. 2.3 Deudas incluidas en procesos de reestructuracion patrimonial o similares b) El acogimiento se debera realizar de la siguiente manera: i) Por la totalidad de las deudas tributarias exigibles incluidas en el procedimiento y procesos MORDAZA mencionados. Tratandose de deudas contingentes, el deudor tributario debera cumplir con lo dispuesto en el numeral 9.7 del Articulo 9º, a fin de acogerse al presente Regimen. 2.4 Otros conceptos a) Las costas y gastos generados hasta la fecha de acogimiento al Regimen, vinculados exclusivamente a deudas cuyo vencimiento se hubiera producido hasta el 30 de agosto de 2000, siempre que dichas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento. Este ultimo requisito no sera aplicable cuando el deudor tributario solo adeude costas y gastos. Si las costas y gastos a que se refiere el parrafo anterior se hubieran originado en un procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario debera incluir en el Regimen la totalidad de las Resoluciones comprendidas en dicho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Resolucion de Ejecucion Coactiva." Articulo 3º.- Deudas no comprendidas Modificase el numeral 3.1 del Articulo 3º del Reglamento, segun el siguiente texto: "3.1 Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los periodos tributarios de enero a MORDAZA de 2000, incluyendo sus respectivos intereses."

Articulo 4º.- Determinacion de la deuda materia del Regimen Modificase los incisos b) y c) del numeral 5.1 y sustituyanse el numeral 5.2 y 5.4 del Articulo 5º del Reglamento, segun los siguientes textos: "5.1 Actualizacion del saldo del tributo b) En caso de existir pagos parciales, debera considerarse la variacion del IPC registrada desde el ultimo dia del mes que precede a la fecha del ultimo pago hasta el ultimo dia del mes que precede a la fecha de acogimiento. En los anos en que la variacion del IPC sea superior al 6%, se considerara este porcentaje. c) En caso de no existir pagos parciales, se tendra en cuenta la variacion del IPC registrada desde el ultimo dia del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el ultimo dia del mes que precede a la fecha de acogimiento. Para tal efecto, en caso de existir algun beneficio tributario vigente o respecto del cual se hubiera incurrido en causal de perdida, se considerara como fecha de exigibilidad a la del vencimiento del plazo de acogimiento o de aprobacion del mencionado beneficio, segun corresponda. En los anos en que la variacion del IPC sea superior al 6%, se considerara este porcentaje. 5.2 Subsanacion de infracciones Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.2 del Articulo 4º de la Ley, regiran las siguientes reglas: a) Las infracciones a que se refieren los incisos del a) al f) del numeral 4.2 del Articulo 4º de la Ley, cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de comision, detectadas hasta el 30 de agosto de 2000, se entenderan subsanadas con la MORDAZA de la declaracion jurada o declaracion jurada rectificatoria, salvo que las Instituciones exceptuen a los deudores tributarios de dicha obligacion. b) En el caso de las personas comprendidas en el Regimen Unico Simplificado (RUS), la subsanacion de las infracciones a que se refieren los incisos del a) al f) del numeral 4.2 del Articulo 4º de la Ley, se entendera efectuada con la MORDAZA de la solicitud de acogimiento. 5.4 Beneficios tributarios anteriores Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.5 del Articulo 4º de la Ley, se tendra en cuenta lo siguiente: a) Pueden incluirse en el Regimen las deudas tributarias comprendidas en cualquier Beneficio tributario anterior, ya sea que este se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal de perdida, notificada o no por las Instituciones. b) En todos los casos, se considerara acogido el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios, el mismo que en adelante se denominara monto pendiente de pago. c) El monto pendiente de pago se determinara de acuerdo al siguiente procedimiento: i) De la deuda materia de acogimiento del beneficio tributario anterior se descontara el importe correspondiente a las multas que se hubieran incluido en el mismo, asi como los intereses correspondientes a estas, de ser el caso. ii) Cuando se hubieran efectuado pagos parciales: El monto resultante del acapite anterior sera actualizado con el interes previsto para cada beneficio tributario anterior, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del ultimo pago, aplicandose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones que declaran la perdida o que modifican el monto de acogimiento, de ser el caso. Para tal efecto, dichos pagos se imputaran en primer lugar, si lo hubiere, a los intereses y, luego, al saldo a que se refiere el acapite anterior. El resultado se considerara como monto pendiente de pago. iii) Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales: Se considerara como monto pendiente de pago a la deuda materia de acogimiento del Beneficio tributario anterior, salvo que en este se hubiera incluido multas, en cuyo caso se entendera como tal al monto resultante de aplicar lo dispuesto en el acapite i). En cualquier caso, la deuda

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