TEXTO PAGINA: 3
Pág. 197255 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de enero de 2001 1.7 Resoluciones: A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, Liquidaciones de la Declaración Única de Aduanas, Liquidaciones de Co- branza o cualquier otro documento emitido que determi- ne deuda tributaria. 1.8 Deudas tributarias detectadas: A aquéllas que hayan sido notificadas mediante las resoluciones a que se refiere el numeral 1.7. 1.9 Beneficio tributario: A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regulariza- ción, sea éste de carácter general, especial o particular. 1.10 Fecha de acogimiento: A la fecha en la que el deudor tributario haya cumplido con presentar su soli- citud de acogimiento al Régimen y efectuar, el pago al contado o el pago de la cuota inicial, según corresponda, determinados conforme a las reglas del Régimen. En caso se hubiere cumplido ambos requisitos en fechas distintas, se considerará como fecha de acogimiento a la última. Cuando se haga referencia a un artículo o anexo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre; y, cuando se haga mención a un literal sin aludir el numeral al que corresponde, se entenderá refe- rido al numeral en el que se encuentre." Artículo 2º.- Deudas comprendidas en el Régi- men Modifícase el encabezado del numeral 2.1, el inciso a) del numeral 2.2, el acápite i) del literal b) del numeral 2.3 y el inciso a) del numeral 2.4 del Artículo 2º del Reglamen- to, por los siguientes textos: "2.1 Tributos Los que resulten exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago a la fecha de acogimiento al Régimen, incluyendo a los siguientes: 2.2 Multas a. Las relacionadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a períodos tributarios ante- riores a agosto del 2000. 2.3 Deudas incluidas en procesos de reestructu- ración patrimonial o similares b) El acogimiento se deberá realizar de la siguiente manera: i) Por la totalidad de las deudas tributarias exigibles incluidas en el procedimiento y procesos antes menciona- dos. Tratándose de deudas contingentes, el deudor tribu- tario deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 9.7 del Artículo 9º, a fin de acogerse al presente Régimen. 2.4 Otros conceptos a) Las costas y gastos generados hasta la fecha de acogimiento al Régimen, vinculados exclusivamente a deudas cuyo vencimiento se hubiera producido hasta el 30 de agosto de 2000, siempre que dichas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento. Este último requisito no será aplicable cuando el deudor tributario sólo adeude costas y gastos. Si las costas y gastos a que se refiere el párrafo anterior se hubieran originado en un procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario deberá incluir en el Régimen la totalidad de las Resoluciones comprendidas en dicho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Resolución de Ejecución Coactiva." Artículo 3º.- Deudas no comprendidas Modifícase el numeral 3.1 del Artículo 3º del Regla- mento, según el siguiente texto: "3.1 Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos tributarios de enero a julio de 2000, incluyendo sus respectivos intereses."Artículo 4º.- Determinación de la deuda materia del Régimen Modifícase los incisos b) y c) del numeral 5.1 y sustitú- yanse el numeral 5.2 y 5.4 del Artículo 5º del Reglamento, según los siguientes textos: "5.1 Actualización del saldo del tributo b) En caso de existir pagos parciales, deberá conside- rarse la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. c) En caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento. Para tal efecto, en caso de existir algún beneficio tributa- rio vigente o respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida, se considerará como fecha de exigibili- dad a la del vencimiento del plazo de acogimiento o de aprobación del mencionado beneficio, según corresponda. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. 5.2 Subsanación de infracciones Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley, regirán las siguientes reglas: a) Las infracciones a que se refieren los incisos del a) al f) del numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley, cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión, detectadas hasta el 30 de agosto de 2000, se entenderán subsanadas con la presentación de la declaración jurada o declaración jurada rectificatoria, salvo que las Institu- ciones exceptúen a los deudores tributarios de dicha obligación. b) En el caso de las personas comprendidas en el Régimen Único Simplificado (RUS), la subsanación de las infracciones a que se refieren los incisos del a) al f) del numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley, se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogi- miento. 5.4 Beneficios tributarios anteriores Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.5 del Artículo 4º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Pueden incluirse en el Régimen las deudas tributa- rias comprendidas en cualquier Beneficio tributario ante- rior, ya sea que éste se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal de pérdida, notificada o no por las Instituciones. b) En todos los casos, se considerará acogido el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios, el mismo que en adelante se denomina- rá monto pendiente de pago. c) El monto pendiente de pago se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: i) De la deuda materia de acogimiento del beneficio tributario anterior se descontará el importe correspon- diente a las multas que se hubieran incluido en el mismo, así como los intereses correspondientes a éstas, de ser el caso. ii) Cuando se hubieran efectuado pagos parciales: El monto resultante del acápite anterior será actualizado con el interés previsto para cada beneficio tributario anterior, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago, aplicándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones que declaran la pérdi- da o que modifican el monto de acogimiento, de ser el caso. Para tal efecto, dichos pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, a los intereses y, luego, al saldo a que se refiere el acápite anterior. El resultado se considerará como monto pendiente de pago. iii) Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales: Se considerará como monto pendiente de pago a la deuda materia de acogimiento del Beneficio tributario anterior, salvo que en éste se hubiera incluido multas, en cuyo caso se entenderá como tal al monto resultante de aplicar lo dispuesto en el acápite i). En cualquier caso, la deuda