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Pág. 198746 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de febrero de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 893-2000 de fecha 21 de diciembre de 2000 se resuelve conceder Licencia sin Goce de Remuneraciones a favor de la servidora Lucy Estefanía Cerna Breña, debido a moti- vos particulares y por treinta (30) días naturales a partir del 30 de noviembre de 2000, de conformidad a lo establecido en el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276 y los Artículos 110º inciso b) y 115º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, con fecha 20 de diciembre de 2000, la servidora Lucy Estefanía Cerna Breña solicitó a través de su apoderada se la concediera una "ampliación de su Licencia sin Goce de Haber" por treinta (30) días adicio- nales; Que, la Resolución de Alcaldía Nº 075-2001/MDSM de fecha 12 de enero de 2001 resuelve declarar improcedente la solicitud de ampliación de Licencia sin Goce de Haber solicitada por la apoderada de la servi- dora Lucy Estefanía Cerna Breña, encargando a la Unidad de Personal su cumplimiento; Que, con Memorándum Nº 002-2001-DSS/MDSM de fecha 2 de enero de 2001, la Directora de Servicios Sociales informa a la Unidad de Personal que la servidora Lucy Estefanía Cerna Breña no se presentó a laborar como correspondía; Que, en igual sentido, con Proveído Nº 006-A-DSS/ MDSM de fecha 12 de enero de 2001, el Director (e) de Servicios Sociales informa a la Unidad de Personal que el Jefe de la División de Salud, Bienestar y Sanea- miento Ambiental manifiesta que, debido a necesida- des de servicio, no resulta posible acceder a la solicitud de ampliación de Licencia sin Goce de Haber que presentó la apoderada de la citada servidora; Que, la Oficina de Auditoría Interna elabora su Infor- me Nº 001-2001-OAI en el que pone de manifiesto el caso de falsificación de documentos por parte de la servidora Lucy Cerna Breña para obtener descanso médico los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2000; del análisis de dos descansos médicos a favor de la trabajadora Lucy Cerna Breña, se aprecia que el primero, de fecha 20 de agosto de 1997 es firmado por el médico cirujano Raúl Mendiola Hurtado (CMP Nº 12761) quien por esa fecha desempe- ñaba como médico de la División de Sanidad de la Municipalidad de San Miguel; el segundo, de fecha 27 de noviembre de 2000 es firmado por el médico Manuel Alcántara Díaz (CMP 11194), utilizándose el recetario del Policlínico "Nuestra Señora de Guadalupe", otorgá- dosele descanso médico por los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2000; Que, se verificó in situ la existencia del Policlínico "Nuestra Señora de Guadalupe" en la Cdra. 7 de la Av. México, La Victoria, siendo su Director el médico Raúl Mendiola Hurtado y al cual no pertenece el médico Manuel Alcántara Díaz, no conociéndolo. A este último se le ubicó en la Clínica "San Patricio" ubicado en la calle Las Lilas Nº 223, Urb. San Eugenio, Lince; Que, revisando el texto y caligrafía de los certificados que otorgan los certificados que otorgan los descansos médicos a la señora Lucy Cerna Breña de fecha 20 de agosto de 1997 y 27 de noviembre de 2000 se aprecia que ambos son iguales en su caligrafía, consecuentemente se colige que fueron transcritos por una misma persona, diferenciándolos únicamente por sello y rúbrica asenta- das en cada uno de ellos. Por ello, este último deja duda sobre la autenticidad de que sea efectivamente otorga- do por el Dr. Manuel Alcántara Díaz, por tanto, no es legítimo; Que, según el Informe Nº 046-00-AS-DS-MDSM de la Asistenta Social de la Municipalidad, se realizaron dos visitas los días 28 y 29 de noviembre de 2000 al domicilio de la señora Lucy Cerna Breña, ubicado en la Av. Rafael Escardó Nº 345 - Dpto. 204, San Miguel, es decir, dentro de los días de su descanso médico, no encontrándola en su domicilio en ninguno de esos dos días; Que, el certificado médico que le otorga descanso a la servidora Lucy Cerna Breña los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2000 resulta ser falso, la haber sido elabo- rado con el Dr. Raúl Mendiola Hurtado quien expide el certificado en forma manuscrita y permite que sea pre-suntamente firmado por el Dr. Manuel Alcántara Díaz, demostrando así que la citada servidora se ausentó intencional e injustificadamente tres días antes de que comenzara a computarse el plazo que solicitó para la licencia, esto es a partir del 30 de noviembre de 2000, tipificando así la falta de carácter administrativo con- templada en el inciso a) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276 señala que es derecho del servidor -entre otros- el hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el Re- glamento; este último, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece en sus Artículos 110º inciso b) y 115º respectivamente, que el servidor tiene derecho a la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares, la misma que puede ser concedida hasta por noventa días, en un período no mayor de un año, de acuerdo a las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio (el subrayado es nuestro); Que, en autos se determina que, la Dirección de Servicios Sociales, recogiendo el Informe de la División de Salud, Bienestar y Saneamiento Ambiental indicó que no era factible por necesidades de servicio acceder al pedido de ampliación de la licencia sin goce de haber, conforme lo había solicitado la servidora Lucy Estefa- nía Cerna Breña; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 28º incisos a) y k) de la Ley de Bases de la Carrera Adminis- trativa, constituyen faltas de carácter administrativo que, según su gravedad, puede ser sancionada con cese temporal o destitución, previo proceso administrativo, el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley y su Reglamento y, las ausencias injustificadas por más tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta (30) días calenda- rio o más de treinta días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario, respectivamente; Que, de acuerdo al análisis de los documentos presen- tados, queda claro que la servidora Lucy Estefanía Cerna Breña se ausentó injustificadamente de la Munici- palidad de San Miguel los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2000 y desde el día 2 de enero y hasta el 31 de enero del 2001, tipificando así las faltas de carácter adminis- trativo que contempla la Ley; Que, la Comisión Permanente de Procesos Adminis- trativos Disciplinarios, por Acta de fecha 5 de febrero de 2001; luego de haber hecho el análisis correspondiente, ha llegado a la conclusión que existe responsabilidad administrativa de la servidora Lucy Estefanía Cerna Breña, opinando al amparo de lo dispuesto por el Artículo 116º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM porque existe mérito para imputar la comisión de falta de carácter disciplinario a la citada servidora; recomendando se aperture el proceso administrativo disciplinario correspondiente; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el inciso 6) del Artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; RESUELVE: Artículo Primero.- Instaurar Proceso Administrativo Disciplinario a doña LUCY ESTEFANIA CERNA BREÑA por las faltas de carácter administrativo contempladas en el Artículo 28º incisos a) y k) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276. Artículo Segundo.- Conceder el plazo de cinco (5) días útiles contados a partir de la recepción de la presen- te para que la citada servidora efectúe los descargos que crea pertinentes. Artículo Tercero.- Encargar a la Unidad de Perso- nal el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y cúmplase. MARINA SEQUEIROS MONTESINOS Alcaldesa 18088