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Pág. 207787 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Asimismo, el MITINCI deberá proporcionar a la SU- NAT la información que ésta le solicite para efecto del control y administración del impuesto, en la forma, plazo y condiciones que disponga dicha Superintendencia. Artículo 6º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Corresponde a la SUNAT la tramitación y resolución de todos los procedimientos administrativos respecto del Impuesto, aun aquellos que se encuentren pendientes de pronunciamiento o que correspondan a períodos tributa- rios anteriores a la vigencia de la presente norma, para lo cual el MITINCI deberá transferir la documentación rela- tiva a tales procedimientos en un plazo que no deberá exceder de treinta (30) días hábiles contados desde la vigencia de la presente norma. Artículo 7º.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Para efecto de las devoluciones del Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en el Código Tributario y demás normas tributarias, en lo que sea pertinente. La SUNAT resolverá las solicitudes de devolución y procederá a devolver a los deudores tributarios el monto consignado en la respectiva Resolución mediante la entre- ga de cheques, los mismos que podrán ser aplicados al pago de las deudas tributarias exigibles a cargo del deudor tributario, en cuyo caso el cheque se girará a la orden de la entidad administradora del tributo. El Tesoro Público deberá abrir una cuenta en el Banco de la Nación en la cual mantendrá habilitados los fondos necesarios para que la SUNAT efectúe las devoluciones por concepto del Impuesto que sean declaradas proce- dentes. La SUNAT deberá proporcionar mensualmente a Te- soro Público la información referida a la distribución de los montos devueltos, a fin de que cada Entidad restituya la parte proporcional que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42º y 43º de la Ley, indepen- dientemente del período tributario al que corresponda la solicitud de devolución. Artículo 8º.- PROCESO DE CONTEO Sustitúyase el Artículo 36º del Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamo- nedas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2000-ITIN- CI y normas modificatorias, por el texto siguiente: "Artículo 36º.- Proceso de conteo Al cierre de las operaciones diarias de cada mesa de juego de casino se realizará la verificación del monto, cantidad, valor y ubicación de las fichas por cada deno- minación y dinero, procediéndose a la determinación del resultado de las mesas de juego en la sala de conteo, que deberá constar en el formato que para tal efecto apruebe la DNT. Todo este proceso será filmado con imagen y audio en su integridad. Los inspectores de juego participan en este proceso en las condiciones y circunstancias que deter- mine la DNT." Artículo 9º.- REGISTRO DE LA EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS Incorpórase al Reglamento para la explotación de jue- gos de casino y máquinas tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI y normas modifica- torias, como Artículo 36º-A, el texto siguiente: "Artículo 36º-A.- Registro de la explotación de máqui- nas tragamonedas Los sujetos que exploten máquinas tragamonedas de- berán llevar un registro diario en el que se detalle por cada máquina tragamoneda sujeta a explotación, la ganancia bruta que obtenga la máquina, el total de fichas y/o dinero apostado, el total de fichas y/o dinero pagado, el total de fichas y/o dinero desviado al depósito de ganancias (para máquinas activadas por fichas o monedas), el total de fichas y/o dinero pagado manualmente, el total de jugadas ganadoras, el total de veces que la puerta principal de la máquina ha sido abierta y el total de las jugadas realiza- das. Dicha información será consignada en el formato que para tal efecto apruebe la DNT y deberá presentarse en las oportunidades que sea requerida por ésta o por la Super- intendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, de acuerdo con los alcances de las funciones que corresponden a cada una de tales entidades." Artículo 10º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS Corresponde a la SUNAT elaborar y aprobar las nor- mas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo la administración del Impuesto, de acuerdo con las faculta- des que le confiere el Código Tributario. Artículo 11º.- VIGENCIA DE LA NORMA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Indus- tria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES Primera.- RECAUDACIÓN POR PERÍODOS AN- TERIORES Precísase que los ingresos por la recaudación del Im- puesto de períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 075-2000, que se realice a partir de la vigencia de la presente norma, deberán ser distribuidos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42º y 43º de la Ley Nº 27153, modificados por el citado Decreto de Urgencia. Segunda.- DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR MULTAS La recaudación que realice la SUNAT por concepto de multas originadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto, cons- tituye ingreso del Tesoro Público. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 28143 Precisan ingresos percibidos por prestación de servicios a entidades de la Administración Pública, que constituyen ingresos propios de per- sonas o entidades privadas y no re- cursos públicos DECRETO SUPREMO Nº 188-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los Ministerios, Instituciones y Organismos Públicos, y otras entidades de la Administración Públi- ca de cualquier naturaleza dependendientes del Gobier- no Central, tienen asignadas diversas funciones referi- das a la prestación de servicios individualizados que han sido delegadas de conformidad con las disposicio- nes legales pertinentes a fin de que dichas funciones sean adecuadamente realizadas por personas o entida- des privadas, gremiales, colegios profesionales o uni- versidades, entre otras; Que, de conformidad con el Artículo 10º de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado - cons- tituyen recursos públicos los ingresos inherentes a la acción y atributos del Estado. Sirven para financiar los gastos de los Presupuestos Anuales;