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Pág. 207803 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Artículo 4º.- DETERMINACION DE RESPONSA- BILIDADES El incumplimiento de obligaciones y la alteración de la condición de conciliador, capacitador, Centro de Concilia- ción o Centro de Formación y Capacitación de Conciliado- res, se sanciona de acuerdo a su gravedad y con arreglo al presente Reglamento de Sanciones, independientemente de la responsabilidad civil o penal, cuya determinación corresponde al Poder Judicial, de acuerdo a ley. Artículo 5º.- MOTIVACION DE LA SANCION Toda resolución que determina responsabilidad e im- pone una sanción, o exonera de ella, debe estar debida- mente motivada. Artículo 6º.- FACULTADES INSPECTIVAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA El Ministerio de Justicia puede, en cualquier momento y sin previo aviso, efectuar inspecciones a los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales, con la finalidad de supervi- sar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos de éstos, así como de los conciliadores y capacitadores, de conformidad con los Artículos 25º y 26º de la Ley y los Artículos 48º y 87º del Reglamento. De encontrarse alguna irregularidad el supervisor dejará constancia de ella en el Acta respectiva la que, extendida con las formalidades que establecen las dispo- siciones pertinentes, tendrá carácter de instrumento pú- blico. En consideración al acta a que se refiere el párrafo anterior, se dispondrá de oficio, si fuese el caso, el inicio del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Título VI del presente Reglamento de Sanciones. Artículo 7º.- SANCIONES El Ministerio de Justicia puede imponer, de acuerdo a la gravedad de la falta, las siguientes sanciones: 1. A los conciliadores, de conformidad con el Artículo 41º del Reglamento: a. Amonestación Escrita; b. Multa; c. Suspensión de uno a seis meses; d. Inhabilitación permanente. 2. A los Centros de Conciliación, de conformidad con el Artículo 53º del Reglamento: a. Multa; b. Suspensión de un mes a un año; c. Desautorización de funcionamiento. 3. A los capacitadores, de conformidad con el Artículo 87º del Reglamento: a. Amonestación escrita; b. Suspensión de un mes a un año; c. Inhabilitación permanente. 4. A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales, de conformidad con el Artí- culo 87º del Reglamento: a. Multa; b. Suspensión de seis meses a un año; c. Desautorización de funcionamiento. Las causales de sanción en las que se hace referencia a cursos de formación y capacitación comprenden tanto los cursos señalados en los Artículos 35º y 37º del Reglamento. TITULO II DE LAS SANCIONES A LOS CONCILIADORES CAPITULO I AMONESTACION ESCRITA Artículo 8º.- DEFINICION La amonestación escrita es una comunicación de fecha cierta dirigida al conciliador. Se expide en tres copias, de las cuales una permanecerá archivada en el Registro deSanciones respectivo del Ministerio de Justicia, la segun- da será notificada al conciliador y la tercera será puesta en conocimiento del Centro de Conciliación donde se tramitó el procedimiento en que se produjo la falta. Artículo 9º.- FORMALIDADES La amonestación escrita debe contener: 1. El nombre y número de registro del conciliador al que se amonesta; 2. La forma en que se inició el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el Título VI del presente Reglamento; 3. El nombre del Centro de Conciliación donde se tramitó el procedimiento y el número del o los expedientes en cuyos procedimientos se produjo la falta de ser el caso; 4. La descripción detallada de la falta, con referencia a la base legal de la obligación cuyo incumplimiento consti- tuye la causal de la sanción. Artículo 10º.- FALTAS SANCIONADAS CON AMO- NESTACION ESCRITA Se sanciona con amonestación escrita: 1. La inobservancia leve de alguno de los principios éticos de la conciliación a los que hacen referencia la Ley y el Reglamento; 2. La actuación en un proceso conciliatorio sin tener conocimiento de encontrarse incurso en una causal de impedimento o recusación cuando estaba en posibilidad real de conocerla; 3. No observar por primera vez plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio; 4. Incumplir con cualquiera de los deberes de función señalados en el Artículo 31º del Reglamento, a excepción del inciso 12); 5. No entregar a ambas partes, al concluir el procedi- miento conciliatorio, las copias certificadas del Acta de Conciliación; 6. Inasistir injustificadamente y por primera vez a una audiencia de Conciliación para la cual fue designado como conciliador. CAPITULO II MULTA Artículo 11º.- DEFINICION La multa es una sanción pecuniaria que se impone en los casos que determina este Reglamento de Sanciones, en montos equivalentes a Unidades de Referencia Procesal (URP). La multa mínima será de tres URP, y la máxima de cincuenta URP. La multa deberá ser cancelada dentro de los treinta días de notificada la resolución que pone fin al procedi- miento. La falta de pago de la multa dentro del plazo antes referido, impedirá que el conciliador pueda ejercer la función conciliadora hasta el cumplimiento de dicha san- ción, lo que se comunicará a los Centros de Conciliación a los que estuviera adscrito. Artículo 12º.- FALTAS SANCIONADAS CON MUL- TA Se sanciona con multa las siguientes conductas: 1. La inobservancia de la prohibición establecida en el último párrafo del Artículo 16º de la Ley; 2. La actuación en un proceso conciliatorio con conoci- miento de encontrarse incurso en una causal de impedi- mento o recusación; 3. La inobservancia de alguna de las formalidades solemnes establecidas para la elaboración del Acta, según el Artículo 16º de la Ley; 4. La actuación en un proceso conciliatorio sin estar adscrito al Centro de Conciliación donde se tramita el procedimiento; 5. Incumplir la norma contenida en el inciso 12) del Artículo 31º del Reglamento; 6. Inasistir injustificadamente y por segunda vez a una audiencia de conciliación para la cual fue designado como conciliador; 7. No observar por segunda vez los plazos o formalida- des de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio;