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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 207804 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 8. Poner fin, por primera vez, a un procedimiento de conciliación al amparo del Artículo 7º último párrafo del Reglamento, modificado por el D.S. Nº 016-2001-JUS, sin expresión de causa debidamente fundamentada; 9. Tramitar por primera vez solicitudes de conciliación en materias manifiestamente no conciliables; 10. Incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de amonestación escrita. CAPITULO III SUSPENSION Artículo 13º.- DEFINICION La suspensión acarrea que el Conciliador esté impedi- do de ejercer temporalmente sus funciones en cualquier Centro de Conciliación a nivel nacional. El plazo de suspensión dura como mínimo un mes y como máximo seis meses. Artículo 14º.- FALTAS SANCIONADAS CON SUS- PENSION Se sancionará con suspensión las siguientes faltas: 1. La inobservancia grave e inexcusable de alguno de los principios a los que hacen referencia la Ley y el Reglamento; 2. El incumplimiento a los deberes éticos señalados en el Artículo 32º del Reglamento; 3. Inasistir injustificadamente por tercera o más veces, a una audiencia de conciliación para la cual fue designado como conciliador; 4. Aceptar a la misma fecha y hora dos o más audien- cias de conciliación, con excepción de los procedimientos susceptibles de tramitación acumulable; 5. No observar por tercera o más veces los plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio; 6. Tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación en materias manifiestamente no conciliables; 7. Poner fin por, segunda vez, a un procedimiento de conciliación al amparo del Artículo 7º último párrafo del Reglamento, modificado por el D.S. Nº 016-2001-JUS, sin expresión de causa debidamente fundamentada; 8. Efectuar conciliaciones en materias especializadas, sin contar con la acreditación respectiva; 9. Incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de multa. Artículo 15º.- COMUNICACION DE LA SUSPEN- SION La sanción de suspensión impuesta a un Conciliador, será puesta en conocimiento de los Centros de Concilia- ción en los que se encuentre adscrito el conciliador sancio- nado, así como a la Junta Nacional de Centros de Concilia- ción. CAPITULO IV INHABILITACION PERMANENTE Artículo 16º.- DEFINICION La inhabilitación impide permanentemente que el Conciliador ejerza a nivel nacional la función conciliado- ra. Acarrea la pérdida de la acreditación y la cancelación del registro, sin que pueda posteriormente obtener nueva acreditación. Artículo 17º.- FALTAS SANCIONADAS CON IN- HABILITACION PERMANENTE Se sanciona con inhabilitación permanente, las si- guientes conductas: 1. Ejercer la función conciliadora pese a haber sido sancionado con suspensión o estar afecto a la medida de suspensión provisional; 2. Ejercer la función conciliadora pese a encontrarse sujeto a la situación descrita en el tercer párrafo del Artículo 11º del presente Reglamento de Sanciones; 3. El incumplimiento de la prohibición del Artículo 40º del Reglamento; 4. La violación grave e inexcusable de los principios de confidencialidad, neutralidad o imparcialidad, en perjui- cio de las partes o de terceros; 5. No contar, comprobadamente, con la condición ética y moral que señala el Artículo 33º del Reglamento;6. No contar, comprobadamente, con algún otro requi- sito exigido para la acreditación como conciliador y para el ejercicio de la función conciliadora; 7. Solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja con el fin de realizar u omitir un acto propio de su función o en violación de sus obligaciones o deberes; 8. Adulterar o falsear la información relativa a su persona o condición; 9. Adulterar o falsear la información relativa a los procedimientos de conciliación a su cargo, que le sea solicitada por el Centro de Conciliación o por el Ministerio de Justicia; 10. Valerse del procedimiento conciliatorio, del acuer- do conciliatorio o sus efectos, para beneficiar o perjudicar a uno mismo o a tercero; 11. Incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de suspensión. Artículo 18º.- COMUNICACION DE LA SANCION La sanción de inhabilitación permanente será pues- ta en conocimiento de los Centros de Conciliación en los que se encuentra adscrito el conciliador sanciona- do, así como de la Junta Nacional de Centros de Con- ciliación. TITULO III DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS DE CONCILIACION CAPITULO I MULTA Artículo 19º.- DEFINICION La multa es una sanción pecuniaria que se impone en los casos que determina este Reglamento de Sanciones, en montos equivalentes a Unidades de Referencia Procesal (URP). La multa mínima es de cinco URP, y la máxima de cien URP. La multa deberá ser cancelada dentro de los treinta días de notificada la resolución que pone fin al procedi- miento. La falta de pago de la multa dentro del plazo antes referido, impedirá que el Centro de Conciliación pueda funcionar hasta el cumplimiento de dicha sanción, lo que se comunicará a la Junta Nacional de Centros de Concilia- ción. Artículo 20º.- FALTAS SANCIONADAS CON MUL- TA Se sanciona con multa: 1. No atender al público en el horario autorizado por la Secretaría Técnica de Conciliación, salvo que la modifica- ción del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad; 2. Dejar de funcionar sin la previa autorización de la Secretaría Técnica de Conciliación; 3. No enviar la información estadística, tergiversarla u ocultarla según refieren los Artículos 30º de la Ley y 54º del Reglamento, salvo en los casos en los que se acredite que medió caso fortuito o fuerza mayor; 4. La inobservancia de los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento en el procedimiento de conciliación; 5. Tener el archivo de las Actas de Conciliación, regis- tros y demás documentos exigidos por la normativa sobre conciliación extrajudicial, de manera irregular, negligen- te o desordenada; 6. Tramitar por primera vez solicitudes de conciliación sobre materias manifiestamente no conciliables; 7. Permitir por primera vez que un conciliador haga uso indebido de la prerrogativa que establece el último párrafo del Artículo 7º del Reglamento; 8. Negarse a expedir o demorar injustificadamente la expedición de copias certificadas adicionales de las Actas de Conciliación; 9. No comunicar a la Secretaría Técnica de Concilia- ción dentro de los cinco días útiles de cometida a infrac- ción, las faltas cometidas por sus conciliadores adscritos; 10. Permitir la realización de audiencias por concilia- dores no adscritos al Centro de Conciliación; 11. No convocar a las partes para superar una situa- ción de nulidad formal del acta de conciliación, de confor- midad con el Artículo 25º del Reglamento;