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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de noviembre de 2001 AÑO XIX - Nº 7825 Pág. 213015 Director: Hugo Garavito Amézaga http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27559 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 24º DEL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 667, LEY DEL REGISTRO DE PREDIOS RURALES Artículo 1º.- Adiciona un párrafo al Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 667 Adiciónase un párrafo al Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales, en los términos siguientes: "Artículo 24º.- Oposición a la inscripción de la prescripción La oposición deberá presentarse por escrito al "Registro Predial", acompañada de pruebas instru- mentales que acredite que el titular con derecho inscrito no se encuentra explotando económica- mente el predio ni poseyéndolo de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del Artículo 22º. El registrador deberá remitir la oposición al Juez competente, con lo que se tendrá por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio de la instancia. El registrador deberá inscribir la oposición en la partida registral correspondiente. Culminado el procedimiento judicial, el Juzgado de- berá enviar una copia de la resolución consentida al "Registro Predial". Si la oposición es declarada fundada, el registrador, por el solo mérito de la copia de dicha resolución, deberá cancelar el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento poste- rior que sea consecuencia del mismo. Si la oposición es declarada infundada, el registrador deberá inscribir la propiedad del predio rural a nom- bre del poseedor de dicho predio cuyo derecho se encuentra inscrito en el "Registro Predial". La oposición a la inscripción de la prescripción se sujeta a las normas del proceso abreviado." Artículo 2º.- Aplicación a los procesos en trá- mite Los Jueces que conozcan procesos sobre oposición a la inscripción de la prescripción que estuvieren en trámite, y siempre que no se hubiera realizado la audiencia de pruebas, deberán adecuarlos a las reglas del proceso abreviado.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti- tucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 35114 LEY Nº 27560 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27015, LEY QUE REGULA LAS CONCESIONES MINERAS EN ÁREAS URBANAS Y DE EXPANSIÓN URBANA Artículo único .- Modificaciones a la Ley Nº 27015 Sustitúyense el título y el contenido de los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º y 9º de la Ley Nº 27015, Ley que regula las concesiones mineras en áreas urbanas y de expan- sión urbana, con los siguientes textos: "LEY ESPECIAL QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS EN ÁREAS URBANAS Y DE EXPANSIÓN URBANA Artículo 1º .- Limitaciones en áreas urbanas 1.1 No se otorgarán títulos de concesión minera metálica y no metálica, ni se admitirán solicitu- des de petitorios mineros en áreas urbanas que hayan sido o sean calificadas como tales por