TEXTO PAGINA: 30
Pág. 210732 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de octubre de 2001 por ciento (15%) en un mismo grupo económico, con respecto al valor del fondo; ii) El valor de los activos totales deberá ser igual o mayor a cien millones de nuevos soles (S/. 100 000 000,00); iii) La liquidez o rescatabilidad de las cuotas de participación deberá ser inmediata hasta por el diez por ciento (10%) del valor del fondo; iv) El tiempo de constitución del fondo no deberá ser menor a tres (3) años; v) El fondo deberá contar con una asamblea general de partícipes y con un comité de vigilancia. Adicional- mente, la asamblea general de partícipes deberá ser la instancia que apruebe cualquier modificación al regla- mento interno. c) Requerimientos referidos al fondo de inversión: i) El valor de los activos totales deberá ser igual o mayor a cien millones de nuevos soles (S/. 100 000 000,00); ii) Des concentración de partícipes: deberá existir un mínimo de cinco (5) partícipes, o, en todo caso, que la relación volumen negociado respecto al valor del fondo sea de al menos diez por ciento (10%); iii) El tiempo de operatividad no deberá ser menor a tres (3) años. No obstante, se encuentra autorizada la inversión en cuotas de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión que no cumplan con los requeri- mientos señalados en el presente artículo, siempre que estos valores sean debidamente clasificados por riesgo y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) acápite v) que antecede y demás restricciones contem- pladas en el presente subcapítulo. En caso que un instrumento deje de cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, o deje de estar clasificado por riesgo, según sea el caso, resulta- rá de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 18º. Presentación de información Artículo 24º.- La Sociedad Administradora del respectivo fondo mutuo o fondo de inversión, y/o una AFP que presente la emisión o adquisición de las cuotas de participación, deberán presentar ante la Superintendencia la información contenida en el Anexo Nº II que forma parte del presente Título, a más tardar el día anterior a la fecha de colocación o adquisición. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en el indicado anexo. La Superintendencia informará a las AFP que no hayan presentado la información a que se refiere el párrafo precedente, el mismo día de su recepción. Inversión en cuotas. Modalidades Artículo 27°.- La inversión en cuotas de participa- ción de fondos mutuos y fondos de inversión podrá realizarse al contado o a plazos. En este último caso, la inversión se sujetará a las condiciones establecidas en los contratos suscritos entre las AFP y las sociedades administradoras. Las AFP deberán enviar a la Superintendencia una copia de los contratos a los que se hace referencia en este artículo, antes de su entrada en vigencia. Presentación de información Artículo 32º.- La Sociedad Titulizadora, y/o una AFP que presente la emisión o adquisición de los instru- mentos de inversión representativos de activos tituliza- dos, deberán presentar ante la Superintendencia la información contenida en el Anexo Nº III que forma parte del presente Título, a más tardar el día anterior a la fecha de colocación o adquisición. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar información adi- cional a la comprendida en el indicado anexo. La Superintendencia informará a las AFP que no hayan presentado la información a que se refiere el párrafo precedente, el mismo día de su recepción. Presentación de información Artículo 48º.- El emisor de los instrumentos de inversión estructurados, y/o una AFP que presente la emisión o adquisición de dichos valores, deberán presen- tar ante la Superintendencia la información contenida en los Anexos Nºs. VI y VII que forman parte del presenteTítulo, a más tardar el día anterior a la fecha de coloca- ción o adquisición. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la compren- dida en los indicados anexos. La Superintendencia informará a las AFP que no hayan presentado la información a que se refiere el párrafo precedente, el mismo día de su recepción. Presentación de información Artículo 52º.- El emisor de las acciones o bonos a que se hace referencia en el presente subcapítulo, y/o una AFP que presente la emisión o adquisición de dichos valores, deberán presentar ante la Superintendencia la información contenida en el Anexo Nº IX que forma parte del presente Título, a más tardar el día anterior a la fecha de colocación o adquisición. A criterio de la Super- intendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en el indicado anexo. La Superintendencia informará a las AFP que no hayan presentado la información a que se refiere el párrafo precedente, el mismo día de su recepción. Contratación de servicios Artículo 94°.- Las AFP, dentro de las actividades de custodia que efectúen, están obligadas a contratar, bajo su responsabilidad y en cuanto corresponda, los servi- cios prestados por las siguientes instituciones: a) Una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), para efectos del registro y la liquidación de transacciones realizadas con instrumentos de inver- sión representados por anotaciones en cuenta; b) Un participante directo de una ICLV, para efectos de la liquidación de efectivo de las transacciones realiza- das con instrumentos de inversión representados por anotaciones en cuenta; y, c) Una empresa del sistema financiero, para la guar- da física de los instrumentos de inversión representados por títulos físicos. Las AFP deberán enviar a la Superintendencia una copia de los contratos a los que se hace referencia en este artículo antes de su entrada en vigencia. Contratos de servicios. Estipulaciones míni- mas Artículo 95°.- Los contratos que celebren las AFP con las instituciones mencionadas en el artículo anterior debe- rán contener las siguientes estipulaciones mínimas: a) La obligación de la institución contratada, de suministrar a la Superintendencia, en la oportunidad y forma que ésta determine, toda la información concer- niente a los servicios prestados a las AFP y a sus respec- tivas Carteras Administradas; b) El sometimiento expreso de la institución contra- tada a las normas pertinentes del Sistema Privado de Pensiones; c) Una cláusula de responsabilidad solidaria con la AFP o terceros, cuando sea el caso, a favor de la respec- tiva Cartera Administrada y de la AFP, según corres- ponda; d) Una cláusula según la cual se señale que el incum- plimiento de alguno de los requerimientos anteriormen- te mencionados o de los requisitos señalados en el artí- culo siguiente será causal de resolución del contrato que dichas instituciones mantienen con las AFP. Póliza de seguro Artículo 98°.- Las AFP deberán contratar una póliza de seguros con una empresa de seguros constituida en el país, clasificada en la categoría A o B conforme al Regla- mento para la Clasificación de las Empresas de los Sistemas Financiero y de Seguros vigente; o, con una empresa de seguros constituida en el exterior cuyos valores mobiliarios representativos de derechos crediti- cios posean una clasificación de riesgo de grado de inversión, la misma que equivale a una categoría de riesgo no menor a BBB, para las emisiones de largo plazo, conforme a las equivalencias establecidas en el Anexo N° VIII del presente Título. La póliza de seguros debe cubrir, cuando menos, los siguientes riesgos asocia- dos a sus actividades de inversión y custodia con los recursos de las Carteras Administradas: a) Deshonestidad; b) Daños y perjuicios por motivos varios;