Norma Legal Oficial del día 03 de octubre del año 2001 (03/10/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 3 de octubre de 2001

cion que corresponda, se aplicara lo dispuesto en el Articulo 9º del presente Titulo. Modificacion de la clasificacion y obligacion de informar a la Superintendencia Articulo 7º.- Las empresas clasificadoras de riesgo deberan remitir a la Superintendencia, dentro del dia siguiente de adoptado el acuerdo de su correspondiente Comite, la relacion de aquellos instrumentos de inversion cuyas categorias de riesgo hayan sido modificadas. Asimismo, cuando una empresa clasificadora modifique por cualquier motivo la categoria de riesgo de un determinado instrumento de inversion, el emisor debera remitir a esta Superintendencia MORDAZA del informe de clasificacion que sustente dicha modificacion. En caso que la modificacion de la clasificacion implique un incremento en el nivel de riesgo, el instrumento de inversion pasara a Situacion de Observacion, hecho que la Superintendencia comunicara simultaneamente al emisor y a todas las AFP. En el supuesto senalado en el parrafo anterior, el emisor debera solicitar a una MORDAZA empresa clasificadora la clasificacion del instrumento de inversion, sobre la base de informacion financiera y contable que tenga una antiguedad no mayor a tres (3) meses. Dicho informe debera ser entregado por el emisor a la Superintendencia en un plazo no mayor a treinta (30) dias contados a partir del momento en que el emisor MORDAZA conocimiento de la modificacion de la categoria, efectuada por la primera empresa clasificadora. Con base al informe que sustento la modificacion de la clasificacion y al informe a que se refiere el parrafo anterior, la Superintendencia procedera conforme a lo dispuesto en el Articulo 5º del presente Titulo. Variacion de las circunstancias que sustentan la clasificacion Articulo 8º.- En caso que en cualquier momento la Superintendencia observe que existen elementos suficientes para considerar que se ha incrementado el riesgo o que existen eventos que, por su naturaleza, impiden evaluar el nivel de riesgo asociado a un determinado instrumento de inversion, solicitara al emisor correspondiente la MORDAZA de los informes de clasificacion de dos (2) empresas clasificadoras, los mismos que deberan ser elaborados con informacion financiera y contable cuya antiguedad no sea mayor a tres (3) meses. La Superintendencia fijara, en cada caso especifico, el plazo para la entrega de estos informes. Desde el momento en que la Superintendencia notifique al emisor la observacion de la categoria de riesgo del instrumento de inversion, este pasara a Situacion de Observacion. Recibidos los nuevos informes de clasificacion, se procedera conforme a lo establecido en el Articulo 5º del presente Titulo. Incumplimiento de plazos Articulo 9º.- En caso el emisor no cumpla con los plazos establecidos en el presente capitulo, los instrumentos de inversion involucrados dejaran de ser sujetos de inversion con los recursos de las Carteras Administradas. En tal supuesto, la Superintendencia determinara, en cada caso, el plazo en el cual las AFP deberan retirar los recursos de las Carteras Administradas de dichos instrumentos de inversion. CAPITULO III REGIMEN DE CLASIFICACION ESPECIAL Instrumentos de inversion comprendidos Articulo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria del Titulo VI del presente Compendio, los emisores de instrumentos de inversion, conjuntamente con las AFP, podran solicitar el acogimiento al Regimen de Clasificacion Especial que se establece en el presente capitulo. Efecto del acogimiento Articulo 11º.- El acogimiento al Regimen de Clasificacion Especial a que se refiere el articulo precedente, faculta a las AFP a adquirir los instrumentos de inversion materia del acogimiento, disponiendo ellas y el emisor de un plazo improrrogable de treinta (30) dias

calendario, contado a partir de la fecha de MORDAZA de la respectiva solicitud, para presentar a esta Superintendencia dos (2) informes de clasificacion de riesgo de los referidos instrumentos de inversion. Durante el periodo de treinta (30) dias establecido en el parrafo precedente, los instrumentos de inversion seran considerados, para todos los efectos, en Situacion de Observacion. Solicitud y condiciones Articulo 12º.- Para acogerse al Regimen de Clasificacion Especial, una o mas AFP y el emisor presentaran a la Superintendencia una solicitud mediante la cual declararan de manera expresa su sometimiento a las normas del presente Titulo. Al presentar la indicada solicitud, las AFP asumen las siguientes obligaciones: a) Vender los instrumentos de inversion adquiridos respecto de los cuales no se posea informacion valida, representativa o suficiente para su clasificacion; o porque los informes de clasificacion no fueron presentados dentro del plazo establecido en el articulo precedente; y, b) Cubrir con recursos propios cualquier diferencia que perjudique a las Carteras Administradas, originada en la adquisicion y/o venta de los instrumentos de inversion a que se refiere el presente capitulo, de acuerdo con la determinacion que sobre el particular efectue la Superintendencia. Asimismo, a la MORDAZA de la solicitud, el emisor se compromete a proporcionar a las empresas clasificadoras de riesgo toda la informacion que sea necesaria para que se efectue la clasificacion dentro del plazo MORDAZA senalado. Excesos de inversion Articulo 13º.- En ningun caso la adquisicion de instrumentos de inversion sujetos al procedimiento a que se refiere el presente capitulo MORDAZA lugar a que se excedan los limites de inversion que se encuentren vigentes a la fecha de su adquisicion. Cobertura de perdidas Articulo 14º.- Las AFP deberan cubrir las perdidas a que se refiere el inciso b) del Articulo 12º del presente Titulo, a mas tardar, al dia siguiente de recibido el correspondiente requerimiento de la Superintendencia, o en el plazo que esta senale. Aprobacion de la solicitud Articulo 15º.- Las AFP que hayan presentado la solicitud en los terminos senalados en el Articulo 12º del presente Titulo, podran adquirir los instrumentos de inversion propuestos a partir del dia siguiente de recibida la aprobacion de su solicitud por la Superintendencia. La Superintendencia resolvera la solicitud en el plazo de dos (2) dias de presentada, debiendo comunicar este hecho, a las AFP solicitantes y a las no solicitantes, el mismo dia que sea aprobada la solicitud. En caso que una AFP distinta a la que presento la solicitud desee adquirir los instrumentos de inversion comprendidos en el regimen a que se refiere el presente capitulo, debera presentar a la Superintendencia la respectiva solicitud, conforme a lo establecido en el Articulo 12º del presente Titulo. Prohibicion de vender Articulo 16º.- Durante el periodo en que un determinado instrumento de inversion se encuentre sujeto al Regimen de Clasificacion Especial, las AFP solo podran efectuar operaciones de compra del mismo. En el caso de situaciones debidamente justificadas, la Superintendencia podra aprobar la venta de los correspondientes instrumentos de inversion. Una vez que se MORDAZA cumplido con el procedimiento establecido en el Articulo 5º del presente Titulo, las AFP quedaran habilitadas para transar libremente el instrumento de inversion, quedando sin efecto las obligaciones a que se refiere el Articulo 12º del presente Titulo. Clasificacion minima Articulo 17º.- En el caso que la categoria de riesgo finalmente establecida para un instrumento de inver-

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