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Pág. 210728 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de octubre de 2001 ción que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 9º del presente Título. Modificación de la clasificación y obligación de informar a la Superintendencia Artículo 7º.- Las empresas clasificadoras de riesgo deberán remitir a la Superintendencia, dentro del día siguiente de adoptado el acuerdo de su correspondiente Comité, la relación de aquellos instrumentos de inver- sión cuyas categorías de riesgo hayan sido modificadas. Asimismo, cuando una empresa clasificadora modifi- que por cualquier motivo la categoría de riesgo de un determinado instrumento de inversión, el emisor deberá remitir a esta Superintendencia copia del informe de clasificación que sustente dicha modificación. En caso que la modificación de la clasificación impli- que un incremento en el nivel de riesgo, el instrumento de inversión pasará a Situación de Observación, hecho que la Superintendencia comunicará simultáneamente al emisor y a todas las AFP. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el emisor deberá solicitar a una segunda empresa clasifica- dora la clasificación del instrumento de inversión, sobre la base de información financiera y contable que tenga una antigüedad no mayor a tres (3) meses. Dicho informe deberá ser entregado por el emisor a la Superintenden- cia en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir del momento en que el emisor tome conocimiento de la modificación de la categoría, efectuada por la primera empresa clasificadora. Con base al informe que sustentó la modificación de la clasificación y al informe a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 5º del presente Título. Variación de las circunstancias que sustentan la clasificación Artículo 8º.- En caso que en cualquier momento la Superintendencia observe que existen elementos sufi- cientes para considerar que se ha incrementado el riesgo o que existen eventos que, por su naturaleza, impiden evaluar el nivel de riesgo asociado a un determinado instrumento de inversión, solicitará al emisor correspon- diente la presentación de los informes de clasificación de dos (2) empresas clasificadoras, los mismos que deberán ser elaborados con información financiera y contable cuya antigüedad no sea mayor a tres (3) meses. La Superintendencia fijará, en cada caso específico, el plazo para la entrega de estos informes. Desde el momento en que la Superintendencia notifi- que al emisor la observación de la categoría de riesgo del instrumento de inversión, éste pasará a Situación de Observación. Recibidos los nuevos informes de clasificación, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 5º del presente Título. Incumplimiento de plazos Artículo 9º.- En caso el emisor no cumpla con los plazos establecidos en el presente capítulo, los instru- mentos de inversión involucrados dejarán de ser sujetos de inversión con los recursos de las Carteras Administra- das. En tal supuesto, la Superintendencia determinará, en cada caso, el plazo en el cual las AFP deberán retirar los recursos de las Carteras Administradas de dichos instrumentos de inversión. CAPITULO III REGIMEN DE CLASIFICACION ESPECIAL Instrumentos de inversión comprendidos Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Quinta Disposición Final y Transitoria del Título VI del presente Compendio, los emisores de instrumentos de inversión, conjuntamente con las AFP, podrán solicitar el acogimiento al Régimen de Clasificación Especial que se establece en el presente capítulo. Efecto del acogimiento Artículo 11º.- El acogimiento al Régimen de Clasifi- cación Especial a que se refiere el artículo precedente, faculta a las AFP a adquirir los instrumentos de inver- sión materia del acogimiento, disponiendo ellas y el emisor de un plazo improrrogable de treinta (30) díascalendario, c ontado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud, para presentar a esta Superin- tendencia dos (2) informes de clasificación de riesgo de los referidos instrumentos de inversión. Durante el período de treinta (30) días establecido en el párrafo precedente, los instrumentos de inversión serán considerados, para todos los efectos, en Situación de Observación. Solicitud y condiciones Artículo 12º.- Para acogerse al Régimen de Clasifi- cación Especial, una o más AFP y el emisor presentarán a la Superintendencia una solicitud mediante la cual declararán de manera expresa su sometimiento a las normas del presente Título. Al presentar la indicada solicitud, las AFP asumen las siguientes obligaciones: a) Vender los instrumentos de inversión adquiridos respecto de los cuales no se posea información válida, representativa o suficiente para su clasificación; o por- que los informes de clasificación no fueron presentados dentro del plazo establecido en el artículo precedente; y, b) Cubrir con recursos propios cualquier diferencia que perjudique a las Carteras Administradas, originada en la adquisición y/o venta de los instrumentos de inver- sión a que se refiere el presente capítulo, de acuerdo con la determinación que sobre el particular efectúe la Supe- rintendencia. Asimismo, a la presentación de la solicitud, el emisor se compromete a proporcionar a las empresas clasifica- doras de riesgo toda la información que sea necesaria para que se efectúe la clasificación dentro del plazo antes señalado. Excesos de inversión Artículo 13º.- En ningún caso la adquisición de instrumentos de inversión sujetos al procedimiento a que se refiere el presente capítulo dará lugar a que se excedan los límites de inversión que se encuentren vigentes a la fecha de su adquisición. Cobertura de pérdidas Artículo 14º.- Las AFP deberán cubrir las pérdidas a que se refiere el inciso b) del Artículo 12º del presente Título, a más tardar, al día siguiente de recibido el correspondiente requerimiento de la Superintendencia, o en el plazo que ésta señale. Aprobación de la solicitud Artículo 15º.- Las AFP que hayan presentado la solicitud en los términos señalados en el Artículo 12º del presente Título, podrán adquirir los instrumentos de inversión propuestos a partir del día siguiente de recibi- da la aprobación de su solicitud por la Superintendencia. La Superintendencia resolverá la solicitud en el pla- zo de dos (2) días de presentada, debiendo comunicar este hecho, a las AFP solicitantes y a las no solicitantes, el mismo día que sea aprobada la solicitud. En caso que una AFP distinta a la que presentó la solicitud desee adquirir los instrumentos de inversión comprendidos en el régimen a que se refiere el presente capítulo, deberá presentar a la Superintendencia la respectiva solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 12º del presente Título. Prohibición de vender Artículo 16º.- Durante el período en que un deter- minado instrumento de inversión se encuentre sujeto al Régimen de Clasificación Especial, las AFP sólo podrán efectuar operaciones de compra del mismo. En el caso de situaciones debidamente justificadas, la Superintenden- cia podrá aprobar la venta de los correspondientes ins- trumentos de inversión. Una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en el Artículo 5º del presente Título, las AFP quedarán habilitadas para transar libremente el instru- mento de inversión, quedando sin efecto las obligaciones a que se refiere el Artículo 12º del presente Título. Clasificación mínima Artículo 17º.- En el caso que la categoría de riesgo finalmente establecida para un instrumento de inver-