TEXTO PAGINA: 25
Pág. 210727 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de octubre de 2001 Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan y fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran; Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcio- namiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, mediante Resoluciones Nº 248-98-EF/SAFP y Nº 284-98-EF/SAFP, y demás normas modificatorias, se aprobó el Título X del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Ad- ministración de Fondos de Pensiones, referido a la Cali- ficación y Clasificación de Inversiones; Que, por Ley Nº 27328 se incorporó bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, lo que ha originado la revisión de los procedimientos relacionados con el mencionado Título X del Compendio, habiéndose determinado la necesidad de su modifica- ción; Que, los instrumentos de inversión que se emitan para el financiamiento de las concesiones otorgadas por el Estado a la empresa privada representan nuevas alternativas de inversión que resultan atractivas para la diversificación de las inversiones que se realizan con los recursos de las Carteras Administradas, lo que hace necesario iniciar la adecuación del marco normativo vigente a dicha posibilidad de inversión; Estando a lo opinado por las Superintendencias Ad- juntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pen- siones y de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del Artículo 349º de la Ley General del Sistema Finan- ciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin- tendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y la Tercera Disposición Final y Transi- toria del Reglamento de la Ley; RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Siste- ma Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Calificación y Clasificación de Riesgo de Inver- siones, que sustituye al aprobado por las Resoluciones Nº 248-98-EF/SAFP y Nº 284-98-EF/SAFP y sus modificato- rias, y forma parte de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente Resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros TITULO X CALIFICACION Y CLASIFICACION DE RIESGO DE INVERSIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Situación de Observación Artículo 1º.- Para efectos del presente Título, se entenderá por Situación de Observación aquella circuns- tancia extraordinaria bajo la cual la categoría de riesgo de un instrumento de inversión ha sido observada por alguna de las empresas que elaboraron los informes de clasificación de riesgo o por la Superintendencia, por considerar que el instrumento cuenta con un mayor nivel de riesgo al vigente a la fecha de la observación. La Superintendencia, mediante Circular, podrá establecer distintos niveles de Situación de Observación en función a las categorías de riesgo que por tipo de instrumento se establecen. Obligación de Clasificación Artículo 2º.- En aplicación de lo establecido en el Artículo 26º de la Ley, los instrumentos en los cuales seinviertan los recursos de las Carteras Administradas deben estar clasificados por riesgo por dos (2) empresas clasificadoras de riesgo independientes entre sí, con excepción de los valores emitidos por el Gobierno Cen- tral, por el Banco Central de Reserva del Perú y los instrumentos de inversión que cumplan con los paráme- tros establecidos en los Artículos 90º ó 91º del Reglamen- to. Inscripción en el Registro Artículo 3º.- Las empresas clasificadoras de riesgo que presten servicios en el ámbito del Sistema Privado de Pensiones deberán encontrarse inscritas en esta Supe- rintendencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18º del Título VIII del presente Compendio, referido a Registro. Calificación mínima Artículo 4º.- Las AFP sólo podrán invertir los recur- sos de las Carteras Administradas en aquellos instru- mentos de inversión que cuenten con un nivel de riesgo menor o igual a la categoría mínima que, en su oportuni- dad, establezca la Superintendencia mediante Circular. En caso se verifique que un instrumento de inversión no observa la categoría mínima a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia determinará, para cada caso, el plazo en el cual las AFP deberán retirar los recursos de las Carteras Administradas de dicho instru- mento. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACION SUBCAPITULO I CLASIFICACION DE RIESGO INICIAL Procedimiento de clasificación Artículo 5º.- Para efectos de la clasificación de un instrumento de inversión, deberá seguirse el siguiente procedimiento: a) El emisor deberá solicitar a la Superintendencia el otorgamiento de la categoría de riesgo equivalente de sus instrumentos de inversión, para lo cual deberá ad- juntar los informes de clasificación emitidos por dos (2) empresas clasificadoras. La información financiera y contable contenida en ambos informes de clasificación no deberá tener una antigüedad mayor a tres (3) meses. b) La Superintendencia, cuando lo considere necesa- rio, podrá solicitar información adicional al emisor. c) La Superintendencia, mediante oficio, comunicará al emisor y a todas las AFP la categoría de riesgo equivalente otorgada al instrumento de inversión y la fecha a partir de la cual éste podrá ser adquirido con los recursos de las Carteras Administradas. La Superintendencia publicará, dentro de los prime- ros quince (15) días calendario de cada mes, las nuevas categorías de riesgo equivalentes a que se sujetarán las inversiones de los recursos de las Carteras Administra- das, que hayan sido otorgadas desde la última publica- ción efectuada. SUBCAPITULO II SUPERVISION DE LA CATEGORIA DE RIESGO Obligación de actualizar informes de clasifica- ción Artículo 6º.- Las empresas emisoras cuyos instru- mentos de inversión hayan obtenido una categoría de riesgo equivalente, tienen la obligación de remitir a la Superintendencia la actualización de los informes de clasificación de dos (2) empresas clasificadoras de riesgo, al menos una (1) vez al año. Dichos informes deberán ser elaborados sobre la base de información financiera y contable auditada al 31 de diciembre de cada año y se entregarán a la Superintendencia, como máximo el 31 de mayo de cada año. El incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo que antecede origina que el instrumento de inversión correspondiente pase a Situación de Observa- ción, hasta la fecha de presentación de los informes de clasificación omitidos. Si, transcurridos 30 días del ven- cimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, persiste la omisión a la presentación de los informes de clasifica-