Norma Legal Oficial del día 03 de octubre del año 2001 (03/10/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, miercoles 3 de octubre de 2001

NORMAS LEGALES

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Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectuen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan y fiscalizar la inversion de los recursos de los Fondos que administran; Que, la Tercera Disposicion Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones; Que, mediante Resoluciones Nº 248-98-EF/SAFP y Nº 284-98-EF/SAFP, y demas normas modificatorias, se aprobo el Titulo X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido a la Calificacion y Clasificacion de Inversiones; Que, por Ley Nº 27328 se incorporo bajo el control y supervision de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, lo que ha originado la revision de los procedimientos relacionados con el mencionado Titulo X del Compendio, habiendose determinado la necesidad de su modificacion; Que, los instrumentos de inversion que se emitan para el financiamiento de las concesiones otorgadas por el Estado a la empresa privada representan nuevas alternativas de inversion que resultan atractivas para la diversificacion de las inversiones que se realizan con los recursos de las Carteras Administradas, lo que hace necesario iniciar la adecuacion del MORDAZA normativo vigente a dicha posibilidad de inversion; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoria Juridica; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del Articulo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y la Tercera Disposicion Final y Transitoria del Reglamento de la Ley; RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar el Titulo X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido a Calificacion y Clasificacion de Riesgo de Inversiones, que sustituye al aprobado por las Resoluciones Nº 248-98-EF/SAFP y Nº 284-98-EF/SAFP y sus modificatorias, y forma parte de la presente resolucion. Articulo 2º.- La presente Resolucion rige a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros TITULO X CALIFICACION Y CLASIFICACION DE RIESGO DE INVERSIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Situacion de Observacion Articulo 1º.- Para efectos del presente Titulo, se entendera por Situacion de Observacion aquella circunstancia extraordinaria bajo la cual la categoria de riesgo de un instrumento de inversion ha sido observada por alguna de las empresas que elaboraron los informes de clasificacion de riesgo o por la Superintendencia, por considerar que el instrumento cuenta con un mayor nivel de riesgo al vigente a la fecha de la observacion. La Superintendencia, mediante Circular, podra establecer distintos niveles de Situacion de Observacion en funcion a las categorias de riesgo que por MORDAZA de instrumento se establecen. Obligacion de Clasificacion Articulo 2º.- En aplicacion de lo establecido en el Articulo 26º de la Ley, los instrumentos en los cuales se

inviertan los recursos de las Carteras Administradas deben estar clasificados por riesgo por dos (2) empresas clasificadoras de riesgo independientes entre si, con excepcion de los valores emitidos por el Gobierno Central, por el Banco Central de Reserva del Peru y los instrumentos de inversion que cumplan con los parametros establecidos en los Articulos 90º o 91º del Reglamento. Inscripcion en el Registro Articulo 3º.- Las empresas clasificadoras de riesgo que presten servicios en el ambito del Sistema Privado de Pensiones deberan encontrarse inscritas en esta Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 18º del Titulo VIII del presente Compendio, referido a Registro. Calificacion minima Articulo 4º.- Las AFP solo podran invertir los recursos de las Carteras Administradas en aquellos instrumentos de inversion que cuenten con un nivel de riesgo menor o igual a la categoria minima que, en su oportunidad, establezca la Superintendencia mediante Circular. En caso se verifique que un instrumento de inversion no observa la categoria minima a que se refiere el parrafo anterior, la Superintendencia determinara, para cada caso, el plazo en el cual las AFP deberan retirar los recursos de las Carteras Administradas de dicho instrumento. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACION SUBCAPITULO I CLASIFICACION DE RIESGO INICIAL Procedimiento de clasificacion Articulo 5º.- Para efectos de la clasificacion de un instrumento de inversion, debera seguirse el siguiente procedimiento: a) El emisor debera solicitar a la Superintendencia el otorgamiento de la categoria de riesgo equivalente de sus instrumentos de inversion, para lo cual debera adjuntar los informes de clasificacion emitidos por dos (2) empresas clasificadoras. La informacion financiera y contable contenida en ambos informes de clasificacion no debera tener una antiguedad mayor a tres (3) meses. b) La Superintendencia, cuando lo considere necesario, podra solicitar informacion adicional al emisor. c) La Superintendencia, mediante oficio, comunicara al emisor y a todas las AFP la categoria de riesgo equivalente otorgada al instrumento de inversion y la fecha a partir de la cual este podra ser adquirido con los recursos de las Carteras Administradas. La Superintendencia publicara, dentro de los primeros quince (15) dias calendario de cada mes, las nuevas categorias de riesgo equivalentes a que se sujetaran las inversiones de los recursos de las Carteras Administradas, que hayan sido otorgadas desde la MORDAZA publicacion efectuada. SUBCAPITULO II SUPERVISION DE LA CATEGORIA DE RIESGO Obligacion de actualizar informes de clasificacion Articulo 6º.- Las empresas emisoras cuyos instrumentos de inversion hayan obtenido una categoria de riesgo equivalente, tienen la obligacion de remitir a la Superintendencia la actualizacion de los informes de clasificacion de dos (2) empresas clasificadoras de riesgo, al menos una (1) vez al ano. Dichos informes deberan ser elaborados sobre la base de informacion financiera y contable auditada al 31 de diciembre de cada ano y se entregaran a la Superintendencia, como MORDAZA el 31 de MORDAZA de cada ano. El incumplimiento de la obligacion senalada en el parrafo que antecede origina que el instrumento de inversion correspondiente pase a Situacion de Observacion, hasta la fecha de MORDAZA de los informes de clasificacion omitidos. Si, transcurridos 30 dias del vencimiento del plazo fijado en el parrafo anterior, persiste la omision a la MORDAZA de los informes de clasifica-

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