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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, martes 23 de octubre de 2001 AÑO XIX - Nº 7793 Pág. 211663 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27536 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 76º Y 105º DEL TEXT O ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Artículo 1º .- Agrega un inciso al Artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Agrégase el inciso 8) al Artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, el mismo que queda redactado en los términos siguientes: "Artículo 76º.- Atribuciones del Presidente del Poder Judicial Son atribuciones del Presidente del Poder Judicial: (...) 8)En aplicación del Artículo 154º inciso 3) de la Constitución Política, solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura en nombre y representación de la Corte Suprema en un plazo no mayor de 15 días naturales, la aplicación de las medidas de separa- ción o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. La remisión del Expediente deberá comprender el in- cidente de suspensión provisional." Artículo 2º .- Agrega dos incisos al Artículo 105º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Agréganse los incisos 12) y 13) al Artículo 105º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, en los términos siguientes: "Artículo 105º.- Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura Son funciones de la Oficina de Control de la Magistra- tura del Poder Judicial las siguientes: (...) 12)Aplicar las medidas disciplinarias de apercibimiento y multa, debiendo el Reglamento establecer la garantía de la doble instancia. 13)Aplicar en primera instancia la medida discipli- naria de suspensión. La resolución podrá ser apela- da en el plazo de 5 (cinco) días, la misma que será resuelta en última instancia por el Consejo Ejecu- tivo del Poder Judicial, en el término de 30 (treinta) días útiles." Artículo 3º .- Deroga disposiciones legales Derógase el inciso 11) del Artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi-cado por la Ley Nº 27465 y todas aquellas normas que se opongan a la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti- tucional por el señor Presidente de la República, en cumpli- miento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 33150 LEY Nº 27537 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA A LA RAZA CANINA "PERRO SIN PELO DEL PERÚ" COMO PATRIMONIO NACIONAL Y RECONOCE SU CALIDAD DE RAZA ORIUNDA DEL PERÚ Artículo 1º .- Reconocimiento de la raza canina perro sin pelo del Perú. Reconócese a la raza canina "perro sin pelo del Perú" como raza canina oriunda del Perú, otorgándosele la cali- dad de patrimonio nacional, especie a preservar. Artículo 2º .- Reglamentación de la ley El Ministerio de Agricultura, al reglamentar la presente Ley, podrá encargar a entidades públicas o privadas la conservación, fomento de la crianza y exportación de la raza canina "perro sin pelo del Perú", bajo su responsabilidad. La reglamentación deberá efectuarse en un plazo máxi- mo de 60 (sesenta) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República