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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (20/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 221631 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de abril de 2002 LEY Nº 27702 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE EST ABLECE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 27551, LEY MODIFICA TORIA DEL PROGRAMA DE RESCA TE FINANCIERO AGROPECUARIO Artículo 1º.- Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto efectuar modificacio- nes a la Ley Nº 27551 y precisar sus alcances, las que serán de aplicación exclusiva para las operaciones que se acojan formalmente luego de la entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 2º.- Norma Sustitutoria Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 27551 en los siguientes términos: "Artículo 4º.- Plazos del Programa El plazo para presentar la solicitud de acogimiento al Programa de Rescate Financiero Agropecuario vence el 31 de agosto de 2002. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo prece- dente, las instituciones financieras nacionales (IFIs) ten- drán hasta el 30 de setiembre de 2002 para presentar las solicitudes que allí se señalan ante la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), en su calidad de administrador del Programa de Rescate Financiero Agropecuario. No podrán acogerse al Programa de Rescate Financie- ro Agropecuario, los beneficiarios cuyas deudas hubieran sido refinanciadas en el marco del Programa de Fortale- cimiento Patrimonial de Empresas (FOPE) o de otros pro- gramas de refinanciación con uso de recursos del Tesoro Público, salvo lo señalado en el literal c) del Artículo 2º de la Ley Nº 27551. Artículo 3º.- De la participación de las Cajas Rura- les y Municipales Sustitúyese el Artículo 12º de la Ley Nº 27551 en los siguientes términos: "Artículo 12º.- Participación de las Cajas Rurales y Municipales Las Cajas Rurales y las Cajas Municipales reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) debe- rán refinanciar de manera individual, a través del Progra- ma de Rescate Financiero Agropecuario, hasta el 50% (cin- cuenta por ciento) del total de su cartera de colocaciones al 31 de agosto de 2001." Artículo 4º.- De la autorización a las Comisiones Liquidadoras y Administradoras Por única vez, las Comisiones Liquidadoras y/o Admi- nistradoras de Carteras y/o Entidades del Estado que ha- yan asumido las carteras de las Instituciones Financieras en proceso de liquidación procederán a reestructurar los créditos correspondientes de las carteras de créditos de productores agropecuarios por el monto de su principal e intereses devengados hasta su cancelación, en las condi- ciones del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA), extinguiéndose los intereses moratorios, recargos y/o reajustes, gastos y demás cargos. Artículo 5º.- Normas Derogatorias Deróganse las disposiciones que se opongan a lo dis- puesto en la presente norma. Artículo 6º.- Vigencia de la ley Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinue- ve días del mes de abril del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas 7282 LEY Nº 27703 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 367º Y 391º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 1º .- Modifica Artículo 367º del Código Pro- cesal Civil Modifícase el Artículo 367º del Código Procesal Civil, en los términos siguientes: "Artículo 367º.- Admisibilidad e improcedencia .- La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el re- cibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigi- ble. La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano decla- radas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. Para los fines a que se refiere el Artículo 357º, se orde- nará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se re- chazará el recurso y será declarado inadmisible. Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciu- dad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apela- ción, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error. El superior también puede declarar inadmisible o im- procedente la apelación, si advierte que no se han cumpli- do los requisitos para su concesión. En este caso, ade- más, declarará nulo el concesorio."