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Pág. 227954 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de agosto de 2002 TÍTULO III DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN Artículo 3º .- Ámbito de protección de la norma El presente dispositivo establece un régimen especial de protección de los conocimientos colectivos de los pue- blos indígenas vinculados a los recursos biológicos. Artículo 4º .- Excepciones al régimen El presente régimen no afectará el intercambio tradicio- nal entre pueblos indígenas de los conocimientos colecti- vos protegidos bajo este régimen. TÍTULO IV DE LOS OBJETIVOS Artículo 5º .- Objetivos del régimen Son objetivos del presente régimen: a)Promover el respeto, la protección, la preservación, la aplicación más amplia y el desarrollo de los cono- cimientos colectivos de los pueblos indígenas. b)Promover la distribución justa y equitativa de los be- neficios derivados de la utilización de estos conoci- mientos colectivos. c)Promover el uso de estos conocimientos en benefi- cio de los pueblos indígenas y de la humanidad. d)Garantizar que el uso de los conocimientos colecti- vos se realice con el consentimiento informado pre- vio de los pueblos indígenas. e)Promover el fortalecimiento y el desarrollo de las ca- pacidades de los pueblos indígenas y de los meca- nismos tradicionalmente empleados por ellos para compartir y distribuir beneficios generados colecti- vamente, en el marco del presente régimen. f)Evitar que se concedan patentes a invenciones ob- tenidas o desarrolladas a partir de conocimientos colectivos de los pueblos indígenas del Perú, sin que se tomen en cuenta estos conocimientos como an- tecedentes en el examen de novedad y nivel inventi- vo de dichas invenciones. TÍTULO V DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo 6º .- Condiciones para el acceso a los cono- cimientos colectivos Los interesados en acceder a los conocimientos colec- tivos con fines de aplicación científica, comercial e indus- trial deberán solicitar el consentimiento informado previo de las organizaciones representativas de los pueblos indí- genas que posean un conocimiento colectivo. La organización representativa de los pueblos indíge- nas, cuyo consentimiento informado previo haya sido soli- citado, deberá informar que está entrando en una negocia- ción al mayor número posible de pueblos indígenas posee- dores del conocimiento y tomar en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquellas vinculadas con sus va- lores espirituales o creencias religiosas. La información que proporcione se limitará al recurso biológi- co sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de la nego- ciación en curso, en salvaguarda de los intereses de la contrapar- te en mantener secretos los detalles de la negociación. Artículo 7º .- Acceso con fines de aplicación comer- cial o industrial En caso de acceso con fines de aplicación comercial o industrial, se deberá suscribir una licencia donde se pre- vean condiciones para una adecuada retribución por dicho acceso y se garantice una distribución equitativa de los beneficios derivados del mismo. Artículo 8º .- Porcentaje destinado al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Se destinará un porcentaje no menor al 10% del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la co- mercialización de los productos desarrollados a partir de un conocimiento colectivo al Fondo para el Desarrollo de los Pue- blos Indígenas a que se refieren los Artículos 37º y siguientes. Las partes podrán acordar un porcentaje mayor, en fun- ción del grado de utilización o incorporación directa de di- chos conocimientos en el producto final resultante, el gra- do de aporte de dichos conocimientos a la reducción de los costos de investigación y desarrollo de los productos deri- vados, entre otros.Artículo 9º .- Rol de las generaciones presentes Las generaciones presentes de los pueblos indígenas preservan, desarrollan y administran sus conocimientos co- lectivos en beneficio propio y de las generaciones futuras. Artículo 10º .- Naturaleza colectiva de los conoci- mientos Los conocimientos colectivos protegidos bajo este régi- men son aquellos que pertenecen a un pueblo indígena y no a individuos determinados que formen parte de dicho pueblo. Pueden pertenecer a varios pueblos indígenas. Estos derechos son independientes de aquellos que puedan generarse al interior de los pueblos indígenas y para cuyo efecto de distribución de beneficios podrán ape- lar a sus sistemas tradicionales. Artículo 11º .- Conocimientos colectivos y patrimo- nio cultural Los conocimientos colectivos forman parte del patrimo- nio cultural de los pueblos indígenas. Artículo 12º .- Inalienabilidad e imprescriptibilidad de los derechos Por ser parte de su patrimonio cultural, los derechos de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos colectivos son inalienables e imprescriptibles. Artículo 13º .- Conocimientos colectivos que están en el dominio público A efectos del presente régimen, se entenderá que un cono- cimiento colectivo se encuentra en el dominio público cuando haya sido accesible a personas ajenas a los pueblos indígenas, a través de medios de comunicación masiva, tales como publi- caciones, o cuando se refiera a propiedades, usos o caracterís- ticas de un recurso biológico que sean conocidos masivamente fuera del ámbito de los pueblos y comunidades indígenas. En los casos en que estos conocimientos hayan entra- do en el dominio público en los últimos 20 años, se destina- rá un porcentaje del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercialización de los pro- ductos desarrollados a partir de estos conocimientos co- lectivos, al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indíge- nas a que se refieren los Artículos 37º y siguientes. Artículo 14º .- Representantes de los pueblos indígenas Para efectos de este régimen, los pueblos indígenas de- berán ser representados a través de sus organizaciones representativas, respetando las formas tradicionales de organización de los pueblos indígenas. TÍTULO VI DE LOS REGISTROS DE CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Artículo 15º .- Registros de Conocimientos Colecti- vos de los Pueblos Indígenas Los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas podrán ser inscritos en tres tipos de registros: a)Registro Nacional Público de Conocimientos Colec- tivos de los Pueblos Indígenas. b)Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas. c)Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos indígenas. El Registro Nacional Público de Conocimientos Colecti- vos de los Pueblos Indígenas y el Registro Nacional Confi- dencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indí- genas estarán a cargo del Indecopi. Artículo 16º .- Objeto de los Registros de Conoci- mientos Colectivos Los Registros de Conocimientos Colectivos de los Pue- blos Indígenas tienen por objeto, según sea el caso: a)Preservar y salvaguardar los conocimientos colecti- vos de los pueblos indígenas y sus derechos sobre ellos; y b)Proveer al Indecopi de información que le permita la defensa de los intereses de los pueblos indígenas, con relación a sus conocimientos colectivos. Artículo 17º .- Carácter del Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas El Registro Nacional Público de Conocimientos Colecti- vos de los Pueblos Indígenas contendrá los conocimientos colectivos que se encuentran en el dominio público.