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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (10/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 227955 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de agosto de 2002 El Indecopi deberá registrar los conocimientos colectivos que están en el dominio público en el Registro Nacional Públi- co de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas. Artículo 18º .- Carácter del Registro Nacional Confi- dencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas El Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Co- lectivos de los Pueblos Indígenas no podrá ser consultado por terceros. Artículo 19º .- Registro a solicitud de los pueblos in- dígenas Cada pueblo, a través de su organización representati- va, podrá inscribir ante el Indecopi, en el Registro Nacional Público o en el Registro Nacional Confidencial, los conoci- mientos colectivos que posea. Artículo 20º .- Solicitudes de registro de conocimien- tos colectivos Las solicitudes de registro de conocimientos colectivos de los pueblos indígenas se presentarán ante el Indecopi, a través de sus organizaciones representativas, y deberán contener: a)Identificación del pueblo indígena que solicita el re- gistro de sus conocimientos; b)Identificación del representante; c)Indicación del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo, pudiendo utilizarse el nom- bre indígena; d)Indicación del uso o usos que se dan al recurso bio- lógico en cuestión; e)Descripción clara y completa del conocimiento co- lectivo objeto de registro; y f)Acta en la que figura el acuerdo de registrar el cono- cimiento por parte del pueblo indígena. La solicitud deberá ser acompañada de una muestra del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colec- tivo objeto de registro. En aquellos casos en que la muestra sea de difícil transporte o manipulación, el pueblo indígena que solicita el registro podrá requerir al Indecopi que le exi- ma de la presentación de dicha muestra y le permita presen- tar, en su lugar, fotografías en las que se puedan apreciar las características del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo. Dicha muestra, o en su caso, di- chas fotografías, deberán permitir al Indecopi identificar de manera fehaciente el recurso biológico en cuestión y hacer constar en el expediente el nombre científico del mismo. Artículo 21º .- Trámite de la solicitud El Indecopi verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todos los datos especificados en el artículo anterior. En caso de que se haya producido alguna omisión, no- tificará al pueblo indígena que solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud. Una vez que el Indecopi haya verificado que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artículo anterior, procederá a registrar el conocimiento colectivo en cuestión. Artículo 22º .- Envío de representantes del Indecopi Para facilitar el registro de conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, el Indecopi podrá enviar representantes debidamente acreditados a los diferentes pueblos indígenas con el fin de recabar la información necesaria para dar trámite a las solicitudes de registro que deseen presentar. Artículo 23º .- Obligación del Indecopi de enviar la información contenida en el Registro Nacional Público a las principales Oficinas de Patentes del mundo Con el fin de objetar solicitudes de patente en trámite, cuestionar patentes concedidas o influir en general en el otorgamiento de patentes relacionadas con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conoci- miento colectivo, el Indecopi deberá enviar la información contenida en el Registro Nacional Público, a las principales Oficinas de Patentes del mundo, a efectos de que sea to- mada en cuenta como antecedente en el examen de nove- dad y nivel inventivo de las solicitudes de patente. Artículo 24º .- Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Los pueblos indígenas podrán organizar Registros Lo- cales de Conocimientos Colectivos, de conformidad con sus usos y costumbres. El Indecopi prestará asistencia técnicapara la organización de estos registros, a solicitud de los pueblos indígenas. TÍTULO VII DE LAS LICENCIAS Artículo 25º .- Inscripción obligatoria de contratos de licencia Los contratos de licencia deberán inscribirse en un re- gistro que para estos efectos llevará el Indecopi. Artículo 26º .- Obligatoriedad de forma escrita de los contratos de licencia La organización representativa de los pueblos indígenas que poseen un conocimiento colectivo podrá otorgar a terceras per- sonas licencias de uso de dicho conocimiento colectivo sólo me- diante contrato escrito, en idioma nativo y castellano, y por un plazo renovable no menor de un año ni mayor de 3 años. Artículo 27º .- Contenido del contrato de licencia A efectos del presente régimen, los contratos deberán contener por lo menos las siguientes cláusulas: a)Identificación de las partes. b)Descripción del conocimiento colectivo objeto del contrato. c)El establecimiento de las compensaciones que reci- birán los pueblos indígenas por el uso de su conoci- miento colectivo. Estas compensaciones incluirán un pago inicial monetario u otro equivalente dirigido a su desarrollo sostenible; y un porcentaje no menor del 5% del valor de las ventas brutas, antes de impues- tos, resultantes de la comercialización de los produc- tos desarrollados directa e indirectamente a partir de dicho conocimiento colectivo, de ser el caso. d)El suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha activi- dad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento colectivo y, de ser el caso, el valor del mismo. e)La obligación del licenciatario de informar periódicamen- te, en términos generales, al licenciante acerca de los avances en la investigación, industrialización y comer- cialización de los productos desarrollados a partir de los conocimientos colectivos objeto de la licencia. f)La obligación del licenciatario de contribuir al forta- lecimiento de las capacidades de los pueblos indí- genas en relación con sus conocimientos colectivos vinculados a los recursos biológicos. En caso de que en el contrato se pacte un deber de reserva, el mismo deberá constar expresamente. El Indecopi no registrará los contratos que no se ajus- ten a lo establecido en este artículo. Artículo 28º .- Solicitudes de registro de contrato de licencia. Confidencialidad del contrato Las solicitudes de registro de un contrato de licencia que se presenten ante el Indecopi deberán contener: a)Identificación de los pueblos indígenas que son par- te en el contrato y de sus representantes; b)Identificación de las demás partes en el contrato y de sus representantes. c)Copia del contrato; y d)Acta en la que figura el acuerdo de celebrar el con- trato de licencia por parte de los pueblos indígenas que son parte en el contrato. El contrato no podrá ser consultado por terceros, salvo con autorización expresa de ambas partes. Artículo 29º .- Trámite de la solicitud El Indecopi verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada la solicitud, que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artículo anterior. En caso de que se haya producido alguna omisión, notifica- rá a quien solicita el registro a efectos de que complete la solici- tud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solici- tud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud. Artículo 30º .- Verificación del contenido del contrato A efectos de inscribir una licencia, el Indecopi, dentro del plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, verificará si se cumplen las cláusulas mencionadas en el Artículo 27º. Artículo 31º .- Información adicional acerca del im- pacto ambiental El Indecopi, a solicitud de parte, o de oficio, solicitará información adicional, en aquellos casos en que considere