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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (10/08/2002)

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Pág. 227956 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de agosto de 2002 que exista el riesgo de afectar el equilibrio ambiental en los territorios que habitan los pueblos indígenas como conse- cuencia del contrato cuyo registro se solicita. El registro del contrato será denegado de verificarse dicho riesgo y en caso de que las partes no se comprometan a tomar las medidas necesarias para evitarlo, a satisfacción de la Autoridad Na- cional Competente en materia de medio ambiente. Artículo 32º .- Alcance de las licencias de uso La licencia de uso de conocimiento colectivo de un pueblo indígena no impedirá a otros utilizarlo ni otorgar licencias so- bre este mismo conocimiento. Esta licencia tampoco afectará el derecho de las generaciones presentes y futuras de seguir utilizando y desarrollando conocimientos colectivos. Artículo 33º .- Prohibición de conceder sublicencias Sólo se podrán conceder sublicencias con autorización expresa de la organización representativa de los pueblos indígenas que otorga la licencia. TÍTULO VIII DE LA CANCELACIÓN DE REGISTRO Artículo 34º .- Causales de cancelación de registro El Indecopi podrá cancelar, de oficio o a solicitud de parte, un registro de conocimiento colectivo o de licencia de uso, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que: a)Haya sido concedido en contravención de cualquie- ra de las disposiciones del presente régimen. b)Se compruebe que los datos esenciales contenidos en la solicitud son falsos o inexactos. Las acciones de cancelación que se deriven del pre- sente artículo podrán iniciarse en cualquier momento. Artículo 35º .- Solicitud de cancelación de registro La solicitud de cancelación de registro deberá consig- nar o adjuntar, según el caso, lo siguiente: a)Identificación de quien solicita la cancelación; b)Identificación del representante o apoderado, de ser el caso; c)Registro materia de la cancelación; d)Indicación del fundamento legal de la acción; e)Pruebas que acrediten las causales de cancelación invocadas; f)Domicilio donde se notificará al titular del registro cuya cancelación se solicita; g)En su caso, copia de los poderes que fueren nece- sarios; y, h)Copias de la solicitud y sus recaudos para el titular del registro. Artículo 36º .- Trámite de la solicitud La solicitud de cancelación se trasladará al titular del registro, a quien se le concederá un plazo de treinta (30) días para hacer su descargo. Luego de este plazo, el Inde- copi resolverá con o sin la contestación respectiva. TÍTULO IX DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Artículo 37º .- Objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Créase el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indí- genas con el objeto de contribuir al desarrollo integral de los pueblos indígenas a través del financiamiento de pro- yectos y otras actividades. Este Fondo gozará de autono- mía técnica, económica, administrativa y financiera. Artículo 38º .- Acceso a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas Los pueblos indígenas tienen derecho a acceder a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indí- genas a través de sus organizaciones representativas y por medio de proyectos de desarrollo, previa evaluación y apro- bación del Comité Administrador. Artículo 39º .- Administración del Fondo para el De- sarrollo de los Pueblos Indígenas El Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas será administrado por 5 representantes de organizaciones representativas de los pueblos indígenas, y 2 representan- tes de la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Ama-zónicos y Afroperuanos, los mismos que conformarán el Comité Administrador. Este Comité deberá utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos tradicionalmente empleados -por los pue- blos indígenas- para compartir y distribuir beneficios gene- rados colectivamente. El Comité Administrador deberá informar trimestralmen- te a las organizaciones representativas de los pueblos in- dígenas sobre los recursos recibidos. Artículo 40º .- Obligación de presentar declaraciones juradas de los miembros del Comité Administrador Los miembros del Comité Administrador, al momento de asumir sus cargos y anualmente, deberán presentar a la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, una declaración jurada de bienes y rentas. Artículo 41º .- Recursos del Fondo para el Desarro- llo de los Pueblos Indígenas Los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pue- blos Indígenas se obtendrán del Presupuesto Público, de la cooperación técnica internacional, de donaciones, del porcentaje de los beneficios económicos a que se refieren los Artículos 8º y 13º, de las multas a que se refiere el Artículo 62º, así como de otros aportes. TÍTULO X DE LA PROTECCIÓN QUE CONFIERE ESTE RÉGIMEN Artículo 42º .- Derechos de los pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos El pueblo indígena que posea un conocimiento colecti- vo estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal conocimiento colectivo sin su consentimiento y de manera desleal, en la medida en que este conocimiento colectivo no se encuentre en el dominio público. Asimismo, estará protegido contra la divulgación sin autori- zación en caso de que un tercero haya tenido acceso legítima- mente al conocimiento colectivo pero con deber de reserva. Artículo 43º .- Acciones por infracción de derechos de los pueblos indígenas Los pueblos indígenas que poseen conocimientos colecti- vos pueden interponer acción por infracción contra quien in- frinja los derechos que se precisan en el artículo anterior. Tam- bién procede la acción por infracción cuando exista peligro inminente de que estos derechos puedan ser infringidos. Las acciones por infracción podrán iniciarse de oficio por decisión del Indecopi. Artículo 44º .- Inversión de la carga de la prueba En los casos en que se alegue una infracción a los de- rechos de un pueblo indígena poseedor de determinado conocimiento colectivo, la carga de la prueba recaerá en el denunciado. Artículo 45º .- Acciones reivindicatorias e indemni- zatorias Las organizaciones representativas de los pueblos indí- genas que poseen conocimientos colectivos podrán iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que les con- fiera la legislación vigente contra el tercero que, de manera contraria a lo establecido en este régimen, hubiere utilizado, directa o indirectamente, dichos conocimientos colectivos. Artículo 46º .- Solución de discrepancias entre pue- blos indígenas Para solucionar las discrepancias que pudieran generarse entre los pueblos indígenas en el marco de aplicación de este régimen, tales como aquéllas relacionadas con el cumplimien- to por parte del pueblo indígena que ha negociado un contrato de licencia de uso de sus conocimientos colectivos de lo dis- puesto en el segundo párrafo del Artículo 6º de la presente Ley, éstos podrán recurrir al derecho consuetudinario y a sus formas tradicionales de solución de conflictos, pudiendo con- tar con la mediación de una organización indígena superior. TÍTULO XI DE LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN Artículo 47º .- Contenido de la denuncia Los pueblos indígenas que deseen interponer una ac- ción por infracción deberán presentar, a través de su orga- nización representativa y ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, una solicitud que deberá contener: