Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (22/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 228667 NORMAS LEGALES Lima, jueves 22 de agosto de 2002 Impsat Perú S.A. (en adelante "Impsat")- que incluye sus Anexos II, III y IV, así como su Primera Cláusula Adicional- , para el establecimiento de la interconexión de la red del servicio troncalizado de Nextel con las redes del servicio portador local y del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Impsat; el cual fue presentado a este organismo con fecha 21 de junio de 2002; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el Artículo 106º de su Re- glamento General, la interconexión de las redes de los ser- vicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de inte- rés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándo- se la interconexión como una condición esencial de la con- cesión; Que conforme a lo establecido en el Artículo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo estableci- do por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL); Que mediante carta GL-561/02, recibida el 21 de junio de 2002, Nextel comunicó a OSIPTEL que ha suscrito con Impsat un contrato de interconexión, presentando asimis- mo el documento suscrito que contiene dicho contrato re- ferido en la sección de VISTO; Que en la cláusula quinta del Contrato de Interconexión, se estipula que las condiciones económicas, técnicas y operativas en las que se ejecutará la interconexión de las redes y servicios solicitados son, además de los conteni- dos en el contrato de interconexión, las detalladas en los Anexos "I", II, III, IV y "V"; señalando asimismo que dichos Anexos "forman parte del contrato"; Que al respecto, se debe precisar que el documento presentado a OSIPTEL, no incluye el Anexo I- Proyecto Técnico de Interconexión- ni tampoco el Anexo V- Acuerdo para la Provisión de Enlaces y Adecuación de Red- del Contrato de Interconexión, en virtud de que Nextel e Imps- at se interconectarán inicialmente a través del servicio de transporte conmutado local provisto por una tercera em- presa, de conformidad con lo acordado por las partes en la Primera Cláusula Adicional al referido contrato; Que en ese sentido, corresponde evaluar el documento presentado, excluyendo del pronunciamiento a emitirse mediante la presente Resolución, a cualquier condición acordada entre las partes referida a los Anexos I y V, que no han sido presentados; Que se requiere un pronunciamiento favorable por par- te de este organismo respecto del Contrato de Interco- nexión- que incluye sus Anexos II, III y IV y su Primera Cláusula Adicional-, suscritos entre Nextel e Impsat, a fin que éste pueda surtir sus efectos jurídicos, de conformi- dad con los Artículos 36º y 38º del Reglamento de Interco- nexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL y modificado por Resolución de Con- sejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluación correspondiente, y teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos preceden- tes, esta Gerencia General considera que el Contrato de Interconexión y su respectiva Primera Cláusula Adicional, materia de la presente Resolución, se adecuan a la nor- mativa vigente en materia de interconexión en sus aspec- tos legales, técnicos y económicos; no obstante ello, mani- fiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexión; Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Interco- nexión aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 070-2000-CD/OSIPTEL y Nº 003- 2001-CD/OSIPTEL, en la relación entre los distintos ope- radores cuyas redes se enlazan a través del transporte conmutado local, denominada interconexión indirecta, no es exigible un contrato de interconexión; no obstante, de forma alternativa, el operador solicitante de la interconexión indirecta y el operador de la tercera red pueden establecer un acuerdo de interconexión en el que se establezcan los mecanismos de liquidación y recaudación de los cargosde interconexión correspondientes a dicha relación de in- terconexión; Que en este contexto, el establecimiento de la interco- nexión indirecta entre Nextel e Impsat, se sustenta en lo previsto por la norma citada en el considerado precedente, toda vez que existen terceros operadores cuyas redes se encuentran actualmente interconectadas tanto con la red del servicio troncalizado de Nextel, como con las redes de los servicios de portador local y portador de larga distan- cia nacional e internacional de Impsat, en virtud de relacio- nes de interconexión establecidas dentro del marco nor- mativo de la materia; Que en las condiciones segunda y tercera del Anexo II- Condiciones Económicas- y en el Anexo III- Acuerdo de Liquidación, Facturación y Pagos- del Contrato de Interco- nexión, se señala que los cargos de interconexión aplica- bles para las diferentes prestaciones de interconexión se- rán los cargos de interconexión vigentes para las mismas; Que con relación a dicha estipulación, es necesario pre- cisar que OSIPTEL establece cargos de interconexión me- diante Resoluciones de carácter general (cargos tope) o mediante Mandatos de Interconexión de carácter particu- lar; considerándose que en el presente caso, el acuerdo sobre aplicación de "los cargos de interconexión vigentes" se entiende que está referido al valor del cargo de interco- nexión tope que es establecido por OSIPTEL con carácter general; Que en relación con lo indicado en el párrafo preceden- te, la Resolución de Consejo Directivo Nº 062-2000-CD/ OSIPTEL, vigente a partir del 1 de enero de 2001, estable- ce que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto para el transporte conmutado de larga distancia nacional con todos los servicios públicos de telecomunica- ciones es de US$ 0.07151, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que asimismo, la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2001-CD/OSIPTEL, vigente a partir del 01 de julio de 2001, establece que el cargo de interconexión tope prome- dio ponderado por minuto de tráfico eficaz para el trans- porte conmutado local en las redes de telefonía fija local con todos los servicios públicos de telecomunicaciones es de US$ 0.00554, sin incluir el Impuesto General a las Ven- tas; Que en ese sentido, Nextel e Impsat deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por las Resoluciones de Con- sejo Directivo Nº 062-2000-CD/OSIPTEL y Nº 029-2001- CD/OSIPTEL y deben aplicarla a su relación de interco- nexión, de conformidad con lo estipulado en el segundo párrafo del Anexo II, en el Numeral 4. del Anexo III, y en la cláusula décimo tercera del Contrato de Interconexión; Que en relación con lo expresado en la Condición Ter- cera del Anexo II- Condiciones Económicas- y en el Nu- meral 2. del Anexo III- Acuerdo de Liquidación, Factura- ción y Pagos- del Contrato de Interconexión, se entiende que el acuerdo de las partes implica que Impsat asumirá el pago del cargo de terminación de llamada a favor del ope- rador de la tercera red, en tanto que Nextel pagará a Imps- at el cargo de transporte conmutado de larga distancia más el referido cargo de terminación- modalidad de liquidación en cascada-; y en relación con dicho acuerdo, se conside- ra necesario precisar que el valor que corresponda al refe- rido cargo de terminación de llamada, será el establecido en el respectivo acuerdo de interconexión celebrado por Impsat con la respectiva empresa operadora de la tercera red en la que se termine la llamada; Que respecto a la provisión del transporte conmutado local prevista en la Condición Segunda del Anexo II- Con- diciones Económicas- y en el Numeral 1. del Literal A del Anexo III- Acuerdo de Liquidación, Facturación y Pagos- del Contrato de Interconexión, se considera pertinente pre- cisar que la aplicación del cargo correspondiente, deberá sujetarse a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Interco- nexión aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2000-CD/OSIPTEL; por lo que en virtud de dicha norma legal, la provisión del referido ser- vicio de transporte conmutado local generará un cargo cuando la llamada es originada o terminada en una tercera red, a excepción que la central de conmutación, asociada al punto de interconexión, del operador que brinda el trans- porte conmutado local cumpla a la vez la función de cen-