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Pág. 234496 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de diciembre de 2002 de inscripción, el mismo que se encuentra amparado por las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públi- cos y los principios registrales recogidos en el Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos. Sien- do que en virtud del principio de legitimación establecido en el artículo 2013º del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, los asientos registrales se presumen exactos y válidos; producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rec- tifiquen o se declare judicialmente su invalidez. Segundo.- Los efectos sustantivos derivados de la califi- cación positiva que efectúa el Registrador - materializada en un asiento de inscripción - se refieren, entre otros aspectos, a la presunción de existencia del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento, es decir con la extensión, limita- ciones y condiciones que figuren en el mismo. Por consiguien- te, en el caso del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, la legiti- mación comprende las condiciones del contrato de compra- venta a plazos, tales como el número de cuotas, monto de las mismas, intereses y vencimiento del contrato, contenidas en el asiento de inscripción respectivo. Tercero.- Según ha establecido esta instancia en las Re- soluciones Nº F012-ORLC/TR del 31 de mayo de 2001 y Nº F003-2002-SUNARP-TR-L del 14 de octubre de 2002, el con- venio de refinanciación no constituye una transacción ni un nuevo contrato, sino la modificación de algunas de las cláusu- las del contrato inscrito, variando los términos de la relación jurídica obligacional derivada del contrato primigenio. Asimis- mo, se precisó que inscrito el convenio de refinanciación, en aplicación del principio de legitimación referido en los puntos precedentes, dicho convenio se tiene por válido y surte todos sus efectos mientras que judicialmente no se disponga lo con- trario o se modifique dicha inscripción por acuerdo entre las partes; lo que determina que ambas partes contratantes es- tén obligadas a respetar y cumplir las cláusulas establecidas en el convenio. Cuarto.- Como se ha señalado en el ítem IV de la pre- sente resolución “Antecedente Registral”, las cláusulas del contrato de compraventa primigenio inscrito bajo el asien- to Nº 073202, fueron modificadas mediante los sucesivos convenios de refinanciamiento presentados al Registro mediante escritos Nº 13813 del 30 de junio de 1998, Nº 12681 del 8 de julio de 1999 y Nº 312 del 10 de enero de 2001, los que fueron aprobados por el Registrador del Re- gistro Fiscal de Ventas a Plazos, mediante resolución del 1 de julio de 1998, Resolución Nº 04 del 9 de julio de 1999 y Resolución Nº 09 del 11 de enero de 2001, respectivamen- te; considerándose por consiguiente, refinanciada la deu- da y ampliado el plazo de vencimiento del contrato inscrito en el Registro hasta el 21 de marzo de 2003. Quinto.- Es conforme al último refinanciamiento inscri- to, que a solicitud de la vendedora, se realiza la liquidación de deuda e intereses del 24 de mayo de 2002 obrante de fojas 279 a 282 del expediente, en la que se establecieron los montos correspondientes al cálculo de la deuda impa- ga e intereses respectivos. Sexto.- El artículo 1243º del Código Civil establece que la tasa máxima del interés convencional compensatorio o mo- ratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolu- ción o a la imputación al capital, a voluntad del deudor. La norma acotada, específicamente en lo que respecta a la obligatoriedad del Banco Central de Reserva de fijar una tasa máxima como límite legal para el pago de los inte- reses convencionales, según señalan Felipe Osterling Pa- rodi y Mario Castillo Freyre 1 “(...) no constituy e una de carácter referencial ni de carácter dispositivo, sino de ca- rácter imperativo, esto es que las partes tienen la obligato- riedad de respetarla. Lo contrario no sólo sería ilegal sino ilícito (...)”. Los autores mencionados agregan, con rela- ción al segundo párrafo del referido artículo, que “(...) re- sulta claro que el pacto de intereses que exceda al límite legal no es nulo. Esto se explica en razón de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1243, en el sentido que cualquier exceso en la tasa máxima da lugar a la devolu- ción o imputación al capital a voluntad del deudor (...)”. Séptimo.- En el caso sub exámine, la observación a la liquidación formulada por la compradora, se sustenta, en- tre otros aspectos, en la inaplicación por parte del Regis- trador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, del artículo referido precedentemente.Octavo.- Con relación a ello, es necesario señalar que, dado que, en principio, las inscripciones no tienen carácter constitu- tivo, la presunción de legitimación establecida en el artículo 2013º del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, puede ser ener- vada, como ocurre en los supuestos de nulidad del acto jurídi- co que diera mérito a la inscripción; sin embargo, el hecho que las inscripciones no sean absolutas, no implica en modo algu- no la posibilidad de cuestionar la validez y los efectos plenos de tales asientos registrales de manera distinta a las estableci- das en los artículos acotados, ya que ello implicaría una nueva calificación del acto y el desconocimiento de los efectos sus- tantivos derivados de su inscripción. Noveno.- En efecto, siendo que, como se ha señalado en el segundo punto, la legitimación alcanza al contenido del con- trato de ventas a plazos así como a sus refinanciaciones (que comprenden, entre otros aspectos, las cuotas, montos e inte- reses pactados); se concluye que el cuestionamiento formula- do por la compradora respecto a la supuesta ilegalidad de di- chas estipulaciones contravendría el principio de legitimación, lo cual supone desconocer los efectos de las inscripciones tanto del contrato como de sus refinanciaciones. Décimo.- En todo caso, la compradora tiene expedito su de- recho para accionar en la vía judicial de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 26 2 del Reglamento de la Le y Nº 6565. Esta instancia se ha pronunciado en tal sentido en un supuesto similar mediante la Resolución Nº F010-2002- ORLC/TR del 15 de julio de 2002. Duodécimo.- Respecto a lo afirmado por la compradora en el sentido que la liquidación debió efectuarse teniendo como base el contrato primigenio y no la última refinanciación; cabe indicar que dicha afirmación carece de sustento, por cuanto el convenio de refinanciación presentado al Registro mediante escrito Nº 312 del 10 de enero de 2001, fue aprobado por el Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos mediante Resolución Nº 9 del 11 de enero de 2001. En tal sentido, la modificación de los términos del contrato original así como de las refinanciaciones precedentes, contenidas en el convenio de refinanciación del 10 de enero de 2001, surte todos sus efectos, siendo evidente que la liquidación de deuda e intere- ses debe efectuarse teniendo como base los montos consig- nados en dicho convenio, como en efecto se aprecia de la liqui- dación de deuda e intereses del 24 de mayo de 2002. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada contra la Resolución Nº 30 del 5 de julio de 2002 emitida por el Registra- dor del Registro Fiscal de Ventas a Plazos y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución venida en apelación, la misma que declaró improcedente la observación a la liquidación de deuda e intereses formulada por la compradora, de conformidad con lo expuesto en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral 1OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones . Segunda parte, Tomo V, Vol. XVI, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1996, p. 493. 2Artículo 26º del Reglamento de la Ley Nº 6565: Terminado el procedimiento administrativo el comprador podrá ejercitar ante el juez competente, acción de daños y perjuicios contra el vendedor, si éste hubiera ocultado algún pago hecho a cuenta del precio, o cometido dolo, para abusar en su daño, de los derechos que le concede la Ley Nº 6565 y el presente Reglamento. 21252