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Pág. 215622 NORMAS LEGALES Lima, lunes 14 de enero de 2002 Artículo XV. Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilate- rales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo, relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisio- neros y civiles en tiempo de guerra. Artículo XVI. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XVII. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secre- taría General de la Organización de los Estados Ameri- canos. Artículo XVIII. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XIX. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de firmarla, ratificarla o adhe- rirse a ella; siempre que no sean incompatibles con el ob- jeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XX. La presente Convención entrará en vigor para los Es- tados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de rati- ficación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instru- mento de ratificación, la Convención entrará en vigor el tri- gésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya de- positado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo XXI. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El ins- trumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósi- to del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.Artículo XXII. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Se- cretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su tex- to, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría Ge- neral de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organiza- ción y a los Estados que se hayan adherido a la Con- vención, la firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reser- vas que hubiese. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (BELÉM DO PARÁ, 1994) PAISES SIGNATARIOS FECHA RA/AC/AD DEPOSITO Argentina 06/10/94 10/31/95 02/28/96 RA Bolivia 09/14/94 09/19/96 05/05/99 RA Brasil 06/10/94 Chile 06/10/94 Colombia 08/05/94 Costa Rica 06/10/94 03/20/96 06/02/96 RA Guatemala 06/24/94 Honduras 06/10/94 Nicaragua 06/10/94 Panamá 10/05/94 07/31/95 02/28/96 RA Paraguay 11/08/95 08/26/96 11/26/96 RA Uruguay 06/30/94 02/06/96 04/02/96 RA Venezuela 06/10/94 07/06/98 01/19/99 REF= REFERENCIA D= DECLARACION RA= RATIFICACION 0763 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Aceptan renuncia de Director General de Asuntos Ambientales del INRENA RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 344-2001-INRENA Lima, 28 de diciembre de 2001 VISTA: La renuncia presentada por el ingeniero César Ygnacio Cervantes Gálvez al cargo de Director General de la Di- rección General de Asuntos Ambientales del Instituto Na- cional de Recursos Naturales;